REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
AÑOS 196° Y 147º
CAUSA: 4U-418-06 DECISIÓN N° 035-06
Vista la exposición de Alguacil Br. WILLIAM FERNANDEZ, en relación con la Boleta de Citación librada por este Tribunal al acusado JORGE LUIS CHIRINOS, mediante la cual manifiesta que al llegar a la dirección fue atendido por el SR. JOSE PEREZ, identificado con CI N° 9.775.715, quien informó que el citado se mudó de allí desde hace un mes, dejándose constancia que no reside en esa dirección ni cerca de ella, según consta en boletas de Citación según corre en los folios (58 y 59) de la presente causa seguida al justiciable por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ORDEN PUBLICO, considera este Tribunal necesaria la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgador que en fecha 05 de Octubre de 2005, el ABOG. CARLOS GUTIERREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hoy acusado JORGE LUIS CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-01-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.294.641, hijo de JUAN RAMONA CHIRINOS y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Sabaneta, barrio Maria Concepción Palacios, Avenida o Calle la Sonrisa, al lado de la bodega Pinchi, y al lado de la bodega del Sr. Pacha, casa sin numero, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del nuevo Código Penal Venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de patrullaje Urbano Maracaibo, de la Policía Regional, a quien se le incauto de entre su vestimenta, específicamente en el cinto de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, Pavón cromado con varias piezas de color dorado, serial de empuñadura N° 88859, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos calibre 38 en su estado original, ésta arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Chacao, según expediente N°. C-478299, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, al calificarse la flagrancia, de conformidad con los artículos 372 y 373 del ejusdem; estableciéndose las siguientes obligaciones: 3°).-Presentarse por ante el referido Tribunal de Control cada QUINCE (15) días; 4°).- Prohibición de salir sin autorización, del país y comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el Artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por señalada por el imputado, quien en el mismo acto se obligó a cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el Artículo 260 ejusdem.
En fecha 06 de febrero del año 2006 se recibe la presente causa en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el juez de éste despacho se inhibe de conocer la misma, y remite la presente causa a la Sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su distribución, posteriormente la Sala 2° de la Corte de Apelaciones declaro SIN LUGAR la inhibición formulada.
En fecha 04 de Abril de 2006, éste tribunal conoce nuevamente de la causa y acuerda fijar JUICIO UNIPERSONAL, para el día lunes 20 de Abril de 2006 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), no realizándose por quebrantos de salud del juez profesional.
En fecha 17 de Mayo de 2006, éste tribunal acuerda fijar nuevamente JUICIO UNIPERSONAL, el ABOG. CARLOS GUTIERREZ Fiscal Primero del ministerio Público expuso: Se revisó el Libro N° 8 de presentaciones del imputado, y se pudo corroborar que el acusado JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad N° 15.294.641 se le abrió pagina en el folio N° 163 el día 05 de Octubre de 2005, debiéndose presentar el día 20 de Octubre de 2005, y no se presento, de modo que evidencia que dicho imputado incumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal…”; solicitando del Tribunal la revocatoria del beneficio y se libre Orden de Aprehensión.
Vista la solicitud fiscal, el Tribunal acordó requerir del Juzgado Décimo de Control Copia Certificada de la página abierta al procesado para el control de las presentaciones impuestas, recibiéndose la misma en fecha 30-06-06, donde se confirma que efectivamente el justiciable no se presenta ante el referido tribunal de Control desde la señalada fecha 05-10-05, resultando evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Así mismo, al vuelto del folio 58, 59 y 71 de esta causa como antes se dijo, consta que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo, al trasladarse a la dirección suministrada por el acusado JORGE LUIS CHIRINOS en el “Sector Sabaneta, Barrio Maria Concepción Palacios, calle La Sonrisa, al lado de la bodega Pinchi, y al lado de la Bodega Sr. Pancha, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, la Boleta de Notificación no fue efectiva debido a que el imputado JORGE LUIS CHIRINOS, SE MUDO DE ALLI DESDE HACE UN MES”, sin poder ser ubicado, por lo que no compareció al acto de fecha 17-05-2006, para la celebración del Juicio Oral y Público, ni en las fechas posteriores fijadas al efecto.
Ahora bien, el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:
“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
Y el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el Peligro de fuga, se establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. (OMISSIS)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Por su parte el Artículo 262, al determinar las causas o motivos de la Revocatoria del beneficio procesal acordado por incumplimiento del procesado, señala:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
De todo lo expuesto, considera éste Tribunal que siendo evidente el incumplimiento por parte del imputado JORGE LUIS CHIRINOS, de la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad que le fuera acordada en fecha 05-10-2005, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal; y la falta de actualización de su domicilio o residencia, no compareciendo ni ante el Tribunal de Control ni ante este Juzgado de juicio, para saber de su causa, ha demostrado su desinterés por someterse a este proceso, toda vez que desde el pasado 20 de Octubre del año 2005, no se ha presentado ha manifestar los motivos de su incomparecencia, ni por si ni a través de su Defensor, ni a consignar alguna justificación por sus inasistencias, por lo que a criterio de este Tribunal, resulta necesario revisar y aun revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas en fecha 05-10-2005; y en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO JORGE LUIS CHIRINOS, ya identificado, para que una vez que sea aprehendido, ingrese inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del nuevo Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO; asimismo, se ordena librar Boleta de Detención Preventiva y remitir con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, con copia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e informar lo pertinente, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que coloque la nota marginal correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por ese Despacho en relación con el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 05-10-2005; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO JORGE LUIS CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-01-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.294.641, hijo de JUAN RAMONA CHIRINOS y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Sabaneta, barrio Maria Concepción Palacios, Avenida o Calle la Sonrisa, al lado de la bodega Pinchi, y al lado de la bodega del Sr. Pacha, casa sin numero, Estado Zulia,, para que una vez aprehendido, ingrese inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del nuevo Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO;
SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Detención Preventiva y remitir conjuntamente con la ORDEN DE APREHENSION, con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, con copia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e informar lo pertinente, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que coloque la nota marginal correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por ese Despacho en relación con el imputado de autos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Orden de aprehensión y Boleta de Detención Preventiva y remítase con oficio. Ofíciese lo pertinente y compúlsese copia de Archivo.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO
En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión bajo el N° 035-06 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 1049-06, al Juzgado 10° de Control con el N° 1050-06, a la Brigada de Captura del CICPC con el N° 1051-06, y a la Fiscalía 1ª con el N° 1052-06.
El Secretario,
CAUSA N° 4U-418-06.-