REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 06 de julio de 2006
196° y 147°
Causa N° 3U-447-06
Decisión N° 032-06

Se recibió solicitud suscrita por la Dra. NAKARLY SILVA en su carácter de abogada defensora del imputado ALEXIS JOSE CAMPOS quien es venezolano, natural de Maracaibo, sin documento de identidad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 29-04-1982, de oficio ayudante de comida rápida, hijo de Maria Acevedo Campos y Jesús Delgado, domiciliado en el sector Los veteranos, casa s/n, en esta ciudad de Maracaibo; a quien se le sigue causa por el presunto cometimiento del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455º del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana Yalitza Fernández Urdaneta.
Este Tribunal considerando que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a dichas normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación del acusado de autos, ALEXIS JOSE CAMPOS, en la oportunidad en que fue llevado ante el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho.
Por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presento el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, tal como lo establece la ley, este Tribunal declaro procedente en derecho la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, imponiendo la contenida en el numeral 8º del articulo 256º en concordancia con el 258º todos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en atención a la solicitud que hoy hace la abogada defensora del imputado, de cambiar la misma por una caución juratoria, por no tener familiares ni amigos el imputado de autos, este Juez revisado el expediente contentivo de la causa evidencia que el imputado de autos no tiene documento de identidad que le identifique como que se trata de quien dice ser ni una dirección que pueda ser ubicado por cuento, al momento de su presentación declaro que no sabia el numero de la casa en la cual vive ni la calle, así es evidente, que la medida acordada con fiadores que se responsabilicen de su presencia a los actos del tribunal esta ajustada a derecho, no se desnaturaliza la finalidad de la medida, porque si bien es cierto tiene derecho de acudir en libertad a los actos del proceso, y habiendo decaído la Medida Privativa de Libertad por la inactividad de la parte acusadora, no es menos cierto que quien aquí decide, se encuentra en el deber de garantizar la realización de los actos procesales, asegurando y garantizando la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés del imputado, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la aplicación de medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe, ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION de la medida concedida, al imputado ALEXIS JOSE CAMPOS, antes identificado, específicamente la contenida en el numeral 8º del articulo 256º en concordancia con el articulo 258º del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que deberá presentar ante este Tribunal los recaudos correspondientes a dos ciudadanos que habrán de servir de Fiadores, la cual será efectiva una vez verificados dichos requisitos.-Regístrese, publíquese y notifíquese.-LA JUEZ TERCERO DE JUICIO, (fdo) SILVIA CARROZ DE PULGAR, LA SECRETARIA, (fdo) ABG. ROSA JULIA ZERPA.-En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 32-06 y se remitió boleta de notificación con Oficio N°_________.- La Secretaria,(fdo) Abg. Rosa Julia Zerpa.------------------------------------------------------------------------------------------------
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ROSA JULIA ZERPA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JULIA ZERPA