REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Julio de 2006
196° Y 147°
Causa Nº: 3U-451-06.
Sentencia Nº 031-06.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Rosa Julia Zerpa.
PARTES:
Acusación: Dra. Carmen Eloina Puente Fiscal 10º del Ministerio Público.
Victima: Alexandra Elisa Guerrero de Urdaneta.
Defensa: Dra. Militza Díaz
Acusado: JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1982, casado, profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.562.022, hijo de Rafael Urdaneta (D) y de Maria Sanabria, y domiciliado en el sector Ayacucho, avenida 79I-66, Nº 79I-66, a cuatro cuadras del centro Comercial Las Tunas, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Abierta como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa el día de hoy, siendo las 12:15 horas de la tarde se oyó la Acusación Fiscal por parte de la ciudadana Fiscal X del Ministerio Público.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO:
Consta en actas acusación fiscal por el cual fuera acusado el imputado Jhon Gabriel Urdaneta Sanabria, que el hecho ocurrió en fecha 19 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando el oficial Darwin camarillo recibió el reporte de una riña, y se dirigió al barrio Carmelo Urdaneta, a la avenida 103 diagonal al colegio “Rafel Escandela”, sitio donde presuntamente había ocurrido la riña, allí al entrevistar a la ciudadana ALEXANDRA ELISA GUERRERO DE URDANETA, esta les informo que su esposo la había golpeado, porque ella había salido a la casa de una amiga, y al llegar su marido la espero y al entrar ella a la vivienda, el cerro la puerta y la golpeo, luego no dejaba entrar a la casa a su sobrina, luego abrió la puerta, entro su sobrina con su hija mayor, ella agarro a su hija para que su esposo no continuara golpeándola, luego de eso llegaron unas patrullas y se lo llevaron, acudiendo ella al medico debido a las lesiones ocasionadas por los golpes recibidos. Durante la presentación del ciudadano imputado, la Fiscal solicito y así fue acordado, el procedimiento breve, en virtud de la declaratoria de aprehensión en Flagrancia.
Estos hechos fueron calificados por la reprentaciòn fiscal como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA ELISA GUERRERO DE URDANETA. Por ello en la audiencia del día de hoy, acusa formalmente al ciudadano JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando se admita en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar el cometimiento del hecho punible y la correspondiente responsabilidad penal ya que las pruebas ofrecidas son lícitas, pertinentes y necesarias, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la pena correspondiente.
La abogada Dra. Militza Díaz, expuso ante esta Audiencia, que para el caso de ser admitida la acusación presentada por la vindicta pública, su defendido admitía los hechos que integran la acusación fiscal, en relación al delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra de Urdaneta, razón por la cual solicita sea aceptada la admisión de los hechos por parte de su defendido, todo a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentran cumplidos con los extremos de ley. El acusado JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, luego de serle explicado por el Juez, los hechos que integra la acusación fiscal, y el alcance que tiene la misma en caso de ser demostrada, y el precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó que si deseaba declarar, y luego de identificarse, explicó que efectivamente admitía los hechos que integraban las acusaciones fiscales que le fueron leídos y explicados por el juez, solicitando le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente proceso se inicia en virtud de un procedimiento abreviado, el cual se caracteriza por obviar la audiencia preliminar, razón por la cual, por cuanto este juez ha declarado admisible las acusaciones fiscales presentadas, así como revisadas las pruebas ofrecidas, por ser las mismas pertinentes y necesarias. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional, contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado los hechos que se le atribuyen, y advertido que puede declarar sin juramento o abstenerse a hacerlo sin que ello pueda fuese considerado como elemento de culpabilidad, que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la juez presidente, procede a explicarle detalladamente en que consisten los hechos que le imputa el representante fiscal por los cuales le acusa, y el alcance de la misma, explicándole que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, se procederá a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, fundamentándose en la admisión de los hechos, y para el caso de cumplir se procederá con el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado de autos manifestó ser y llamarse JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1982, casado, profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.562.022, hijo de Rafael Urdaneta (D) y de Maria Sanabria, y domiciliado en el sector Ayacucho, avenida 79I-66, Nº 79I-66, a cuatro cuadras del centro Comercial Las Tunas, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a exponer que ADMITE LOS HECHOS que le acusa el Ministerio Público, y asume su responsabilidad en los hechos, comprometiéndose con el Tribunal a cumplir con cualquier obligación que le imponga el Tribunal y a no molestar más a la victima. Se le concedió la palabra a la defensa quien en este acto, solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas. Concedida la palabra a la victima, ciudadana Alexandra Guerrero de Urdaneta, esta manifestó no tener ningún impedimento en que se le conceda al ciudadano JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto este es su esposo y viven juntos, y el se compromete a no golpearla mas.
Este Juzgado Tercero de Juicio actuando de manera Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la victima y el representante fiscal han manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos, que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia de un Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, previa revisión de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal, es procedente en derecho suspender el proceso por un año contados a partir del día de hoy.
De todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia acepta la admisión de los hechos realizada por el acusado, por haber sido realizada de manera libre y con aceptación de la victima, y en consecuencia se suspende el proceso del acusado ciudadano JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1982, casado, profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.562.022, hijo de Rafael Urdaneta (D) y de Maria Sanabria, y domiciliado en el sector Ayacucho, avenida 79I-66, Nº 79I-66, a cuatro cuadras del centro Comercial Las Tunas, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndose las siguientes obligaciones: Presentarse cada mes (1) mes, es decir, cada treinta días, por el lapso de un año ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Abstenerse de golpear a la victima.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, aceptar la admisión de los hechos, hecha por el acusado JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1982, casado, profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.562.022, hijo de Rafael Urdaneta (D) y de Maria Sanabria, y domiciliado en el sector Ayacucho, avenida 79I-66, Nº 79I-66, a cuatro cuadras del centro Comercial Las Tunas, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, al acusado antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA GUERRERO DE URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse cada mes (1) mes por el lapso de un año ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Abstenerse de golpear a la victima.-
La presente decisión quedó registrada bajo el No. 031-06, y publicada, firmada y sellada en a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DE JUICIO, (fdo) SILVIA CARROZ DE PULGAR, LA SECRETARIA, (fdo) ABG. ROSA JULIA ZERPA.-La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ROSA JULIA ZERPA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JULIA ZERPA
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