REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 04 de Julio de 2006
196° y 147°
Causa N° 3M-433-06
Resolución N° 030-06
El abogado Dr. José Luis Rincón Rincón en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, durante la audiencia de fecha 07 de junio del presente año la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano acusado EUDIS JAVIER SANCHEZ quien es venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-1986, soltero, con cedula de identidad Nº V-17.948.720, de oficio obrero, hijo de Gala Ramona Sánchez, con residencia en el Barrio “Juan Gil”, avenida principal, cerca del abasto La Concepción, casa s/n, en la población de la Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia, a quien apodan “El Negrito”, por cuanto en ninguna de las oportunidades en las cuales se ha abierto la audiencia para la selección de los ciudadanos que habrán de integrar el Tribunal Mixto para de conocer el Juicio Oral y Publico aperturado en su contra, por el cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Cesar Alberto Sánchez (occiso), el mismo ha hecho acto de presencia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que en el derecho penal estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe pues, en atención a ello ha sido aperturado juicio oral y publico, le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que al acusado de autos, le fue concedida su libertad durante la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Segundo de Control, Juzgado que le impuso la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante ese despacho, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a los familiares de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
En fecha 26 de junio del presente año, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, copia del folio 101 del libro Nº 5 de presentación de imputados llevados por ese despacho, donde se evidencia que el acusado se encontraba realizando sus presentaciones cada ocho días, lo cual realizo hasta el día 25 de abril de 2006, fecha desde la cual no ha regresado, dejando así de cumplir con la obligación impuesta durante la Audiencia Preliminar.
Ha sido convocado para acudir ante este tribunal y acudió en fecha 17 de abril de 2006, quedando notificado que debería acudir en fecha 28 de abril por cuanto el acto fue diferido por falta de quórum y por no acudir su abogada defensora, en fecha 28 de abril se difirió el acto por cuanto no hubo despacho, librándose notificaciones para la celebración del acto para la fecha del 08/05 día en el cual no acudió, luego se libro notificación para la fecha del 30/05, día en el cual no acudió, acordándose realizar el acto de constitución del tribunal para la fecha del 07/06 librándose la correspondiente notificación, día en el cual tampoco hizo acto de presencia.
Ahora bien, de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que se ordenó su enjuiciamiento oral y publico, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de Marzo de 2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 1º del Código Penal, el cual tiene una pena que en su limite mínimo es de quince (15) años de prisión, y el limite medio es de diecisiete(17) años de prisión y seis(6) meses, y siendo que, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el PELIGRO DE FUGA como una presunción de derecho para los casos en los cuales la pena privativa de libertad a imponer sea superior a diez años; en atención a lo cual, aun cuando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la aplicación de medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el Dr. Jose Luis Rincón, Fiscal del Ministerio Publico de Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 14 de marzo de 2006 por el Juez en función de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado EUDIS JAVIER SANCHEZ, EUDIS JAVIER SANCHEZ quien es venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-1986, soltero, con cedula de identidad Nº V-17.948.720, de oficio obrero, hijo de Gala Ramona Sánchez, con residencia en el Barrio “Juan Gil”, avenida principal, cerca del abasto La Concepción, casa s/n, en la población de la Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia, a quien apodan “El Negrito”, a quien se le sigue causa como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 (Hoy 406) numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Cesar Alberto Sanchez Yoris, en atención al incumplimiento de las obligaciones impuestas, y considerando la pena probable a imponer, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en su contra.-
Regístrese, ejecútese y notifíquese.-LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,(fdo) SILVIA CARROZ DE PULGAR, LA SECRETARIA,(fdo)ABG. ROSA JULIA ZERPA, En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 030-06 y se remitió boleta de notificación con Oficio N°_________.-La Secretaria,(fdo)Abg. Rosa Julia Zerpa.-----------------------------------
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ROSA JULIA ZERPA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JULIA ZERPA
|