REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 04 de Julio de 2006
196° y 147°

Causa N°: 3M-415-06.
Sentencia N°: 034-06.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Lubin Marin.
Escabino II: Keila Colmenares.
Secretaria: Abg. Rosa Julia Zerpa.

PARTES
Acusación: Dra. Maria Lourdes Parra Fiscal II del Ministerio Publico.
Victima: Eligio Benjumea.
Defensa: Dra. Petra Margarita Aular Defensor Publico Nº 18 y Dra. Carmen Elena Romero Defensor Publico Nº 6.
Acusados: Edwin Enrique Araque Albornoz quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V-17.462.941, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Araque y de Maria Valbina Albornoz, residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle Las Morochas, Nº 4C-17 diagonal a Tostadas Coromoto, en esta ciudad de Maracaibo; Jean Paul Guerrero Galindez y quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V-116.607.644, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alberto Guerrero y de Omaira Galindez, residenciado en el sector Las Tuberías, casa Nº 24, sector Barrio Maisanta, detrás del Centro Comercial Sambil, en esta ciudad de Maracaibo; actualmente se encuentran privados de libertad.-


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, el día 04 de Julio de 2006 siendo las 10:15 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal II del Ministerio Publico, Dra. Maria Lourdes Parra.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dra. Maria Lourdes Parra, ocurrieron en fecha 30-08-2005, en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:30, el ciudadano Eligio Benjumea dos sujetos lo sometieron con armas de fuego y le despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, color azul con techo de vinil gris, placas MCA-69R y se fueron con el vehículo huyendo del sitio, llego una patrulla y la victima les explico a los funcionarios lo que le había ocurrido, los funcionarios iniciaron un patrullaje por el sector del barrio Monte bello y vieron un vehículo desplazándose por la carretera con las mismas características del que les había sido denunciado como robado en horas de la mañana, les ordenaron detenerse y solicitaron apoyo de otras unidades, el vehículo se detuvo y salieron dos ocupantes quedando los sujetos identificados como EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ y JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ.-

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, perpetrado en contra del ciudadano Eligio Benjumea y así se ordeno la apertura a juicio oral y publico. Pero hoy durante la apertura del juicio ha manifestado que tales hechos cometido por los acusados no encuadran en ese precepto jurídico, que ha revisado y tomado entrevistas nuevamente con la victima, y por ello hoy no ratifica la acusación presentada y admitida, cambiando la calificación jurídica dada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en esta audiencia y solicita sea realizado el juicio por esta nueva calificación y sean condenados por el delito cometido.

La Dra. Carmen Elena Romero y la Dra. Petra Margarita Aular, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, han manifestado a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar la representante Fiscal un cambio en la calificación dada en un principio al delito, pues no es lo mismo la participación en un robo agravado que en un aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, pues el quantum de la pena cambia drásticamente, que sus defendidos están dispuestos a Admitir el hecho por el cual se les acusa, y siendo que la idea de acudir a la etapa de juicio era demostrar que la participación de ellos no fue nunca como autor de robo sino de un aprovechamiento de un vehículo proveniente de robo, como lo expreso la Fiscal en su apertura, oportunidad que no tuvo en la Audiencia preliminar, en la cual no estuvo de acuerdo en admitir a menos que le cambiaran la calificación dada a los hechos y se iba a juicio para demostrar que él no fue autor de robo de vehículo sino de un aprovechamiento de un vehículo, por ello solicita a la Juez Presidente que a manera de Punto Previo, como decisión de derecho, les vuelva a imponer de la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refieren sus defendidos, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no les fue realizado el cambio en la calificación jurídica dada al hecho, no obstante haberlo solicitado, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente, al encontrarnos hoy en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según sus defendidos le coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad, solicitan a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que los acusados tengan antecedentes penales; y, dado que los acusados, han manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicitan respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a los acusados y, luego de explicarles los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, les impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico a los acusados el hecho que se les atribuye, les advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual pueden desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse Edwin Enrique Araque Albornoz quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V-17.462.941, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Araque y de Maria Valbina Albornoz, residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle Las Morochas, Nº 4C-17 diagonal a Tostadas Coromoto, en esta ciudad de Maracaibo; manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 30-08-2005, en horas de la tarde, a sabiendas que el vehículo que me fue prestado era robado, es todo, solicito a la Ciudadana Juez me imponga la pena”; luego el acusado Jean Paul Guerrero Galindez y quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V-116.607.644, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alberto Guerrero y de Omaira Galindez, residenciado en el sector Las Tuberías, casa Nº 24, sector Barrio Maisanta, detrás del Centro Comercial Sambil, en esta ciudad de Maracaibo; le fue concedida la palabra y manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 30-08-2005, en horas de la tarde, a sabiendas que el vehículo que me fue prestado era robado, es todo, solicito a la Ciudadana Juez me imponga la pena”. -


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio, actuando en forma Mixta, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUOTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en contra del ciudadano Eligio Benjumea, y así fue admitida, pero durante la apertura del Juicio Oral y Publico, la Fiscalia del Ministerio Publico, ha cambiado la tipificación admitida durante la audiencia preliminar la cual fue acordada una vez explico en que consistían los hechos y las razones que llevan a esa vindicta publica a tipificar de manera distinta los hechos contenidos en la acusación fiscal, y por cuanto tales circunstancias no obstante haber sido solicitadas por la defensa durante la audiencia preliminar, no le fueron concedidas, decidieron discutirlo en la fase de juicio, razones estas por las cuales en la audiencia de hoy, ante lo solicitado por la Fiscal, es decir, el cambio de calificación jurídica por delito distinto como lo es el delito de delito de Robo de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo lo cual iba a discutir en el juicio oral y publico, y el hecho ciertamente se trato de un caso de aprovechamiento donde si hubo un robo de vehículo, pero el mismo fue realizado por personas distintas, como se desprendió de los hechos explicados por la ciudadana Fiscal durante su discurso de apertura, es decir, los acusados no tuvieron durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, el cual tiene establecida una penalidad distinta además de ser distintas las circunstancias de comisión del delito según lo expuesto por la ciudadana Fiscal, quien ha cambiado por ello la tipificación dada a tales hechos, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez Presidente del Tribunal Mixto, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica al hecho objeto del juicio, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por los acusados EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ y JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ, por ser autor responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, y por cuanto la victima presente, al dársele la palabra manifestó a la audiencia que el no tenía objeción alguna a que el acusado admitiera los hechos, y estuviese dispuesto a recibir su condena, lo mismo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tienen los acusados , ya identificado, de oír la acusación fiscal asistidos por sus abogados, en consecuencia, se acepta la admisión de hechos realizadas por el acusado de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar son suficientes para demostrar el hecho que ha sido admitido por el acusado. Así se decide.-

IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prision, por no tener antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74º del Código Penal, quedando la pena en tres (3) años de prisión; En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la misma pero al existir prohibición de rebajar del mínimo establecido en el tipo, no obstante el acusado no tuvo la intención de ir a juicio y el error en el cual incurrió la Fiscalia del Ministerio Publico al tipificar el delito de manera totalmente distinta a la realidad que le fuera expresada a ellos en la investigación, impidió que los acusados admitieran los hechos en la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual este Juez considera procedente rebajar un año que es justamente un tercio de la pena e imponerle la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION a los acusados EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ y JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ, por ser autor responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE a los acusados: Edwin Enrique Araque Albornoz quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V-17.462.941, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Araque y de Maria Valbina Albornoz, residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle Las Morochas, Nº 4C-17 diagonal a Tostadas Coromoto, en esta ciudad de Maracaibo; Jean Paul Guerrero Galindez y quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V-116.607.644, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alberto Guerrero y de Omaira Galindez, residenciado en el sector Las Tuberías, casa Nº 24, sector Barrio Maisanta, detrás del Centro Comercial Sambil, en esta ciudad de Maracaibo; quienes actualmente se encuentran privados de libertad; y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en contra de los mismos por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra de Eligio Benjumea, pena que terminaran de cumplir provisionalmente en fecha 30 de agosto de 2007, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; por haberse demostrado la autoría de ambos en dicho delito; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 034-06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. –-------------------------------------
LA JUEZ PRESIDENTE,(fdo) SILVIA CARROZ DE PULGAR, LOS ESCABINOS(fdo) LUBIN MARIN CASTELLANOS, KEILA COLMENARES RAMIREZ, LA SECRETARIA(fdo) ABOG. ROSA JULIA ZERPA.----------------------------------------------------
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ROSA JULIA ZERPA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JULIA ZERPA