República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 31 de Julio del año 2006

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. JAMES JIMENEZ.

Acusado: ENMANUEL JOSE ARGUELLO, , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio jefe de mantenimiento de oxidas, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.752.312, hijo de Manuel García y Egda Arguello, residenciado en la Limpia calle 76 casa N° 78H-85 Sector Macandona al fondo de Traki Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO
Dr. JUAM COELLO

Víctima: MARISOL CARRILLO Y ELIAS ESCALANTE.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 18 de Julio del año 2006, una vez verificada la presencia d las partes y hechas las advertencias de Ley, le fue concedida la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. JAMES JIMENEZ, quien en forma sucinta relato los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público y que de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 11, 24, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitucional, acusó al ciudadano Emmanuel Arguello, como autor en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol Carrillo, por cuanto “Esta representación fiscal observa que en el presente caso que nos ocupa en la audiencia preliminar la victima ciudadano ELIAS ESCALANTE en su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Control manifiesta no reconocer al ciudadano como el que le despojó de su camioneta en esa oportunidad lo que a juicio de esa fiscalia no se encuentra penalmente responsable por el delito de robo de vehículo automotor, y en base a la calificación del delito de robo agravado se observa igualmente que no le fue incautada ningún arma de fuego para que se le pueda atribuir la comisión del delito de robo agravado por lo que lo correspondiente es el delito de Robo Genérico en




razón de que si bien es cierto que hubo violencia no fue con arma de fuego. Por lo tanto quien expone considera que la calificación jurídica aplicable es la del delito de robo genérico y lesiones personales intencionales previsto en los artículos 457 y 415 del Código Penal Venezolano derogado, es todo”. Por su parte la defensa alegó que ante la modificación en la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal impusiera al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de lo hechos y le sea aplicada la pena correspondiente con la aplicación a partir del limite inferior por la aplicación del ordinal 4 el artículo 74 del Código Penal dada su buena conducta predelictual. Seguidamente la Juez profesional se dirige al acusado indicándole se coloque de pie, explicando que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de ratificar la acusación solo en relación a los delitos de Robo Genérico lesiones intencionales menos graves, y aún cuando en la presente causa se ordenó la investigación a través del Procedimiento Ordinario, tal cambio, a juicio del Tribunal constituye una situación nueva para el acusado Emmanuel Arguello, que de haber sido conocida en la fase intermedia pudo ser objeto de una medida alterna a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia en garantía del derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, procede en el acto a imponerlo de las medidas alternas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem, igualmente se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y lo establecido en los artículos 125, 126, 347, 349del Código Adjetivo, todo ello previa la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ante el cambio de calificación realizado, así por lo que el acusado una vez de pie, manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: ENMANUEL JOSE ARGUELLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio jefe de mantenimiento de oxidas, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.752.312, hijo de Manuel García y Egda Arguello, residenciado en la Limpia calle 76 casa N° 78H-85 Sector Macandona al fondo de Traki Maracaibo Estado Zulia, y declaró: “Quiero decir que en razón del cambio que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, admito los hechos y le solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, porque yo no me robe la camioneta, en los otros delitos si participe como dice el fiscal, por lo que pido al Tribunal, me imponga la pena correspondiente”.

PUNTO PREVIO
Hecho el cambio de calificación por parte del representante del Ministerio Público, el acusado fue impuesto de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al



establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, a pesar que esta figura tiene su oportunidad procesal durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, y aunque en el presente proceso se ordenó el procedimiento ordinario, es aquí donde el acusado lo solicita en virtud del cambio de calificación formulado por el Ministerio Público, como autor de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en razón de los principios de conservación de la competencia y unidad del proceso, consagrados en los artículos 64 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelto por el juez que conoce de la causa, en este caso el juez de juicio, quien es garante de los derechos del acusado, de la victima y de la sociedad en general, prescindiéndose del análisis de las pruebas, en razón de la admisión espontánea y categórica por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, una vez materializado el cambio de calificación, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado EDMANUEL ARGUELLO, de conformidad con lo previsto en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, quien se mantendrá privado de su libertad y será el juez de ejecución correspondiente el competente para ejecutar su régimen penitenciario.


CALCULO DE LA PENA


El artículo 457 del Código Penal, prevé “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece que “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, resultando la pena de SEIS (06) AÑOS DÍAS DE PRESIDIO. El artículo 415 del Código Penal establece “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”, y por aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, la pena de prisión se convierte en presidio resultando una pena de presidio definitiva de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal por considerar la buena conducta predelictual del acusado Emmanuel Arguello. Cabe resaltar que en el presente caso los hechos imputados ocurrieron en el año 2004 encontrándose vigente para esa fecha el reformado Código Penal, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”, y siendo que esta normativa le es más benigna al acusado se aplica en forma retroactiva. Y ASI SE DECLARA.



























DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: CONDENA al Acusado ENMANUEL JOSE ARGUELLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio jefe de mantenimiento de oxidas, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.752.312, hijo de Manuel García y Egda Arguello, residenciado en la Limpia calle 76 casa N° 78H-85 Sector Macandona al fondo de Traki Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL CARRILLO Y ELIAS ESCALANTE, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena esta que se cumplirá en la forma que indique el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS ESCABINOS


NEIRO QUINTERO. TI RAFAEL SIMON URDANETA. TII





LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 016-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA N° 2M-010-05.-