REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Julio de 2006
197° y 146°

Vista la solicitud formulada por la abogada ciudadana ISBLY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para resolver observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 09 de Junio del año 2006 fu presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Natividad Villalobos Piñango, oportunidad n que el representante fiscal solicito al Juez de control la imposición de medidas cautelares conforme a los ordinales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esa misma fecha fue decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno que la causa prosiguiera por el procedimiento abreviado.
En fecha 11 de Julio del año 2006 se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del juicio oral y público para el día 27-07-2006, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
El artículo 373 prevé que una vez ordenado la aplicación del procedimiento abreviado se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
De la revisión antes efectuado se evidencia que el imputado de autos permaneció detenido por espacio de treinta dos (32) días sin que el fiscal hubiera concluido la investigación toda vez que contra el mismo fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –a juicio del juzgado de control, y siendo que de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la mediad privativa acordada en contra del acusado NERIO VILLALOBOS, por una medida menos gravosa en razón que los supuestos que pudieron haberla motivado pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso, como los o la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal así como el abandono inmediato de la vivienda de su progenitora y victima del presente proceso ciudadana Carmen Natividad Villalobos Piñango, todo de conformidad con los ordinales 3 y 7 del artículo 256 n concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Isbely Fernández, y sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NERIO DE JESUS VILLALOBOS, debidamente identificado en actas, en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal de Juicio cada treinta (30) días y abandonar de manera inmediata la vivienda de su progenitora Carmen Villalobos, quien es victima en este proceso. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 041-06, se oficio bajo el N° 1147-06 al Departamento de Alguacilazgo, y al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1146-06.
LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILALOBOS


































CAUSA N° 2U-047-06.