REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio del 2006.-
196º y 147º
24-F16-845-06
Causa Nº C03-1329-06
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0155-06.-

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor al ciudadano AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, a los fines de que sea oído y de la respectiva imputación fiscal en virtud de estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, quien fuera aprehendido por una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el día 28 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las once de la mañana, en la Avenida 19 con calle 12 en el Sector Ciro Morales de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Según Acta Policial se recibió información del ciudadano Andrés Bracho, manifestando que un ciudadano de Apellidos Reyes, se encontraba en un carro azul, efectuando disparo, una comisión del referido órgano policial se trasladó hasta el lugar y en lugar antes mencionado la comisión pudo observar marca Chevrolet, modelo montecarlo, de color azul, placas TAG-911, tripulado por un ciudadano que al percatarse de la comisión policial adopto una actitud sospechosa, por lo que se procedió a la identificación del mismo, respondiendo al nombre de REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, se efectuó una revisión del vehículo y se encontró dentro del mismo un teléfono celular marca motorola modelo V262, número 0414-7566316 y un arma de fuego tipo pistola marga Luger, serial 405137, con un cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir, motivos por los cuales se le solicito el respectivo porte de arma y manifestó no poseerlo, seguidamente se procedió a la detención del mismo y la incautación del arma de fuego, se solicitaron su posibles registros policiales, presentando los siguientes antecedentes, Expediente N° E-152,133 de fecha 24/11/94 por el delito de Homicidio y E-668-558 de fecha 05/03/93, por violencia de funcionarios públicos, ambos por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Carlos de Zulia. De acuerdo al análisis de las actas procesales que conforman la presente causa esta representación fiscal le imputa al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitito de este Tribunal de Control la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria del procedimiento ordinario, para la prosecución de la investigación de la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/67, titular de la cédula de identidad N° 10.682.078, Obrero, residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 20, casa N° 70-95, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Defensor Privado, Abogado Aitob Abimelec Longaray Velásquez, hace su exposición: Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia 16 del Ministerio Público mediante la cual imputa a mi defendido el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se garantice el juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución el artículo 9 del Copp, me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 solicitadas por el Fiscal 16 del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en la presentación del ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos el día 28/07/06, en el sector Ciro Morales, aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), avistaron un ciudadano en actitud sospechosa a quienes le solicitaron su identificación resultando ser el ciudadano hoy imputado y al realizar inspección al vehículo el cual claramente el fiscal del Ministerio Público especifico su exposición lograron incautar un teléfono celular marca motorola modelo V262, color azul y gris, con serial CNPJ01472720000-12, con número 0414-7566313 y arma tipo pistola marca Luger, serial N° 405137, con un cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir a quien le exigieron el porte de arma y este indico no poseerlo por tales razones el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito antes señalado solicitando se le aplique medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicado el procedimiento ordinario en su oportunidad el imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó no declarar. La Defensa representada por el Abg. Aitob Longaray, quien basado en el principio de afirmación de libertad solicito le fuese aplicado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar del acta policial de esta misma fecha que el ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, le fue encontrada en oculta en el vehículo el cual tripulaba en el momento el celular y el arma de fuego antes señalada, acta de retención del arma de fuego en la que se determina el objeto en el cual el ministerio publico efectúa su imputación acta de revisión de vehículo, acta de lectura de sus derechos de las cuales puede determinarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente preescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, es autor o participe del hecho punible, atribuido por la representación Fiscal, pero como de las actas se evidencia que el mismo es natural de esta población Santa Bárbara, tiene su domicilio en el Barrio Ciro Morales, casa N° 70-95, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, el delito a imputar como es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé en el artículo 277 una pena de 3 a 5 años en su limite máximo y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en los principios de presunción de inocencia , estado de libertad proporcionalidad y para la aplicación de medida de coacción personal una interpretación restrictiva conforme lo establece los artículos 8, 243, 244 y 247, lo correspondiente es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe presunción de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad, se decreta el procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que deben recabarse otras actuaciones para el culmino de la actuación. Asi se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, por estar cubiertos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículo 256 numerales 3 y 4, y 259 y 260 ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/67, titular de la cédula de identidad N° 10.682.078, Obrero, residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 20, casa N° 70-95, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal 16 del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del COPP, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y la 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado REYES ANTONIO SERRUDO MORALES sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expone: Juró cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ofíciese al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Se ordenan remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis y treinta y seis minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 155 y se oficia con el N° 1054.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. Marvelys Elisa Soto González.



El Fiscal 16 del Ministerio Público,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES


El Imputado,

REYES ANTONIO SERRUDO MORALES

El Defensor Privado,


ABG. AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ

La Secretaria,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN