REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Julio del 2006.-
196º y 147º
24-F16-791-06
Causa Nº C03-1305-06
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 145-06.-

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal 16 (a) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: DONIS ANTONIO GUERRA OLEA, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor al ciudadano Sergio David Arámbulo Arambulo, Defensor Público N° 03, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “ Presento y pongo a disposición ante este Tribunal al ciudadano DONIS ANTONIO GUERRA OLEA, quien de acta se evidencia que el mismo esta involucrado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RITA MERCEDES MUENTES BERRIOS y el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ALICIA BERRIOS y para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las signadas en los numerales 3 y 8 ejusdem, así mismo se siga la presente causa a través del procedimiento por vía ordinaria, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano DONIS ANTONIO GUERRA OLEA, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: DONYS ANTONIO GUERRA OLEA, Venezolano por naturalización, natural de San Andrés Departamento Cordoba, Colombia, soltero, obrero, titular de la cédula de residente 22.663.393, tengo 40 años, nací el 23/05/1966, hijo de Carlos Francisco Guerra y Paula Olea, residenciado en el Moralito, calle principal, del Barrio Bolívar, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Defensor Público N° 03, Abogado Sergio Arambulo, hace su exposición: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proponiendo esta defensa las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Copp, referente a la presentación periódica y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia; ya que mi representado es una persona es de caso, o nulos recursos económicos, que dedica a la económica informal junto con su concubina, en un kiosco en su casa de habitación, por lo que no cuenta con relaciones sociales y económicas que le permitan conseguir personas solventes que se obliguen ante este Tribunal, por lo que solicito que la medida a imponerse sea de inmediato cumplimiento, así mismo solicito me expida copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal N° 24F16-791-06, asi como del acta que contiene la presente audiencia, todo ello a los fines de ejercer un mejor y cabal ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinado, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición del fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano DONIS ANTONIO GUERRA OLEA, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RITA MERCEDES MUENTES BERRIOS y el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ALICIA BERRIOS, en virtud de los hechos ocurridos el día aproximadamente día 11/07/06, a las diez y treinta minutos de la mañana, cuando el ciudadano SALVADOR FLORES, se dirigió a la Estación Policial ubicada en el Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó que en el Barrio Bolívar detrás del terminal de pasajeros se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana y a la otra le había partido un brazo, procediendo a dirigirse en un vehículo moto particular hacia el sitio del barrio Bolívar específicamente en la calle principal cuando un grupo de vecinos del sector le señalaron que el autor del hecho se encontraba a 50 metros del lugar acercándose a él, según las descripciones y señalamiento lograron ver al ciudadano que presuntamente le había causado las lesiones a estas 2 ciudadanas, a quien les leyeron sus derechos conforme al artículo 121 del copp, y estando presentes las ciudadanas estas manifestaron que era el ciudadano que efectivamente las había lesionado por ello el Fiscal del Ministerio Público le imputa estos delitos, pide Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como presentación periódica por ante este Tribunal, así como una caución económica por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 8 y 258 ejusdem, así mismo solicito sea aplicado el procedimiento ordinario, en su oportunidad en ser impuesto del precepto constitucional el imputado DONIS ANTONIO GUERRA OLEA, manifestó su deseo de no declarar, la defensa en su exposición y alegatos de defensa manifiesta su adhesión con respecto a la primera medida cautelar, y difiere de la 8 alegando que su defendido es de escaso recursos y que vive de la economía informal que no cuenta con relaciones sociales y económicas que le permitan conseguir personas solvente que se obliguen al cumplimiento de las medidas, al entrar al análisis y estudio minucioso de las actuaciones que componen el presente asunto penal se determina 1.- De las actuaciones tales como el acta policial practicada por los funcionarios actuantes, acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana RITA MERCEDES MUENTES BERRIOS, examen medico forense practicado ala misma por el Dr. Ildemaro Moreno en el que determina excoriación en región molar izquierda, hematoma en mucosa labial superior y fractura completa desplazada de humero izquierdo en la que determina que su estado sanara en un lapso de 8 a 6 semanas salvo complicaciones, asi mismo acta de entrevista realizada por la ciudadana MERCEDES ALICIA BERRIOS, quien señala al ciudadano DONIS ANTONIO GUERRA OLEA, como el autor de las lesiones ocasionadas a su hija y su persona, considerando esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita que de los elementos o actuaciones señaladas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DONIS ANTONIO GUERRA OLEA, es el autor o participe del hecho punible que se le atribuye, que como quiera que surgen los principios de proporcionalidad, de presunción de inocencia estado de libertad y aplicación o interpretación restrictivas de aplicación de Medidas Cautelares, considera quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar medida de presentación periódica de cada 08 días por ante este Tribunal a partir de la presente y la presentación de 2 fiadores reconocida solvencia económica, de buena conducta y que puedan atender las obligaciones que contrae el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal, todo ello por cuanto la defensa solamente alego el estado de pobreza de su defendido y escasa relaciones sociales económicas sin probar tal situación, razón por la cual se le fija una caución juratoria por cada uno de los fiadores de 500.000 mil bolívares y los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose dicha medida una vez sean presentados los fiadores y los requisitos exigidos, manteniendo detenido a la orden de este Tribunal en el Reten Policial Penal de San Carlos. Se ordena el procedimiento ordinario, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa las cuales deben ser expedidas por secretaria, comisionando al Departamento de Alguacilazgo para la expedición de las mismas. Asi se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, por estar cubiertos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículo 256 numerales 3 y 8, 258 y 260 ejusdem, y los artículos 8, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano DONYS ANTONIO GUERRA OLEA, Venezolano por naturalización, natural de San Andrés Departamento Cordoba, Colombia, soltero, obrero, titular de la cédula de residente 22.663.393, de 40 años, nacido el 23/05/1966, hijo de Carlos Francisco Guerra y Paula Olea, residenciado en el Moralito, calle principal, del Barrio Bolívar, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal 16 del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RITA MERCEDES MUENTES BERRIOS y el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ALICIA BERRIOS, y se impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, de buena conducta y que puedan atender las obligaciones que contrae el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado DONIS ANTONIO GUERRA OLEA , sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expone: Juró cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa, y se decreta el procedimiento ordinario de la presente causa. Ofíciese al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Se ordenan remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis y treinta, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 145 y se oficia con el N° 0955.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El Fiscal 16 del Ministerio Público,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

El Imputado,
DONIS ANTONIO GUERRA OLEA

El Defensor Público N° 03,

ABG. SERGIO D. ARAMBULO ARAMBULO
La Secretaria,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN