REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1328-2006.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.830 y domiciliado en el kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Urbanización Bello Monte, segunda calle, casa N° 73, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia el referido Abogado manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, en la calle 4 del sector La Carmela de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Según Acta Policial, se recibió información donde indicaban que en la dirección antes mencionada, la comunidad quería linchar a un ciudadano que había lesionado a un niño, una comisión del citado organismo policial se trasladó hasta el lugar donde observación una conglomeración de personas frente a la vivienda Nº 14-36, quienes querían sacar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, al percatarse de la presencia policial le informaron a los efectivos que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano que le había rociado un líquido en los ojos a un niño de cuatro años y que el mismo había sido trasladado hasta el hospital; sostuvieron conversación con la persona que se encontraba dentro de la vivienda, permitiéndole el acceso a la misma y quien accedió a acompañar a la comisión, quien quedaría identificado como IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, posteriormente se trasladó la comisión hasta el hospital general de Colón, donde sostuvo entrevista con la Dra. ROSA ABREU, quien informó que a dicho Centro Asistencial ingresó un niño presentando quemaduras en la piel en la región de la cara y hombro izquierdo, afectación de las mucosas, causada por la acción de una sustancia desconocida, dicho menor quedó identificado como ENYERBERTH ROMERO ATENCIO, fueron testigos de los hechos las ciudadanas YULEIMA COROMOTO CHACÓN y DERWIN JOSE VERA CARRASQUERO. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede establecer que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem, e igualmente relacionado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño ENYERBERTH ROMERO ATENCIO; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares contempladas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 de la referida norma adjetiva; igualmente, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, ya que a pesar que es un procedimiento en flagrancia es necesario recabar otras informaciones que nos permitan determinar las responsabilidades que se puedan determinar del presente hecho, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 22-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.780.635, hijo de Rafael Antonio Carrillo (D) y de Rebeca Núñez e Carrillo, y residenciado en la Urbanización Fundacolón, Avenida 3, casa Nº 15, Kilómetro 5 y ½ de la Carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio: “Me trasladé hasta la casa de mi señora madre el día de ayer alrededor de las doce a una de la tarde, para almorzar en su casa, abro el portón del garaje para estacionar la camioneta, cuando estaciono la camioneta el niño que vive al lado de la casa arrojó una piedra y se la pegó a la camioneta, por lo cual yo lo regañé en forma verbal causando esto la ira de su señor padre el cual tomó un objeto contundente para agredirme, en vista de esta situación yo para no caer en una pelea utilicé gas “pimienta” y este gas produjo lesiones al niño, al señor y a mi persona también, el gas iba dirigido al señor que me iba a agredir, la intención era esquivar el ataque de él para evitar la agresión, pero en ningún momento tuve la intención de dirigir el gas hacia el niño, a él le cayó sin culpa, después la gente me quería linchar; también lanzaron objetos contundentes contra la casa de mi mamá dañando a la casa y golpearon a mi señora madre; así mismo, yo quiero pedirle al Tribunal y al señor Fiscal la posibilidad de firmar una fianza de no agresión con esta familia para evitar futuros problemas, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted si ha tenido en anteriores oportunidades algún tipo de problemas con el señor que menciona en su declaración? CONTESTO: “No, es la primera vez”.- OTRA: ¿Diga usted si ha tenido problemas anteriormente con alguno de los vecinos del sector? CONTESTO: “No, primera vez, yo no vivo en ese sector”.- OTRA: ¿Diga usted, con qué objeto tenía el gas que utilizó? CONTESTO: “Yo tenía ese esprais para defenderme, yo lo compré en una tienda de deportes en la ciudad de Maracaibo, hacen como dos años”.- OTRA: ¿Diga el motivo por el cual tenía ese gas en ese momento y si lo había utilizado anteriormente? CONTESTO: “No, primera vez que lo utilizo, a veces lo cargo, a veces no porque se me olvida, lo llevo cuando salgo para resguardar mi seguridad personal”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por el Abogado Defensor en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted si sabe pelear a golpes? CONTESTO: “No, muy poco, yo no he tenido peleas”.- OTRA: Diga usted, en qué parte del cuerpo golpearon en su señora madre? CONTESTO: “En una pierna, pero no se en cual de las dos, si fue en la izquierda o en la derecha”.- No fue más interrogado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “De la declaración rendida por mi representado se evidencia que si bien es cierto que utilizó el gas pimienta que lo venden en armerías y casas de deportes, por cuanto no produce daños, también es cierto que mi representado lo hizo para defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte del padre del niño ENYERBERTH ROMERO, por lo que el hoy imputado actuó en legítima defensa para preservar su integridad física ante el ataque con un objeto contundente por parte del agresor, padre de la víctima. Ahora bien, mi representado al defenderse no tuvo la intención de causarle daño alguno al niño hoy víctima, su intención fue repeler el ataque, por lo que considera esta Defensa que el delito que existe, en caso de comprobarse su responsabilidad es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8 y 9, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, solicito a este honorable Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a mi representado, comprometiéndose desde ya a dar cumplimiento a lo ordenado o a lo que ordene este Tribunal. Así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Y solicito al Fiscal del Ministerio Público se le practique a la ciudadana REBECA MARÍA NUÑEZ DE CARRILLO, Examen Médico Forense para determinar las lesiones que ésta presenta, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-1328-2006, iniciada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, según constancia en Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios VICTOR MORENO y OCTAVIO ARISMENDI, quienes dejan constancia que en la citada fecha, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, previo reporte radial, se trasladaron hasta la calle 4 del sector La Carmela de la población de Santa Bárbara de Zulia, a fin de verificar información sobre un ciudadano que la comunidad quería linchar porque había lesionado a un niño; dejando constancia que al llegar al lugar lograron observar una aglomeración de personas frente de la vivienda Nº 14-36, para sacar a un ciudadano que se encontraba en la misma, por cuanto éste le había rociado un líquido en los ojos a un niño de cuatro (04) años el cual había sido trasladado hacia el Hospital, procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, quien accedió a acompañar a la comisión policial, quedando identificado como IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, y la víctima quedó identificado como ENYERBERTH ROMERO ATENCIO, de 4 años de edad; siendo testigos de estos hechos los ciudadanos YULEIMA COROMOTO URDANETA CHACÓN y DERWIN JOSE VEGA CARRASQUERO, portadores de las Cédula de Identidad Nº V-13.725.772 y V-18.696.814. También forman parte de estas actuaciones Acta de Denuncia de fecha 27 de Julio de 2006, formulada por la ciudadana YULEIMA COROMOTO URDANETA CHACÓN; Acta de Entrevista realizada al ciudadano DERWIN JOSÉ VEGA CARASQUERO; Acta de Derechos de Imputado, suscrita por el ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ; Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y JOSUE PAZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia; Acta de Investigación Policial de fecha 27-07-2006, inserta al folio (07); Constancia Médica de fecha 27 de Julio de 2006, suscrito por la Dra. ROSA ABREU, quien deja constancia que el niño ENYERBERTH ROMERO, de 4 años de edad es llevado a la Emergencia del Hospital General Santa Bárbara, diagnosticándole intoxicación por sustancia desconocida y erosión discreta de córnea; Informe Médico Legal de fecha 28 de Julio de 2006, suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye que el niño ENYERBERTH ROMERO ATENCIO, venezolano, de 4 años de edad, concluyendo que el mismo presenta ojo izquierdo Hiperemia conjuntival con erosión de la cornea e Hiperemia de la misma; neumonitis química, que el mismo se dejó hospitalizado para su tratamiento médico por presentar tos, dificultad para respirar y recibir su tratamiento adecuado; que estas lesiones fueron ocasionadas por contacto químico en aerosol e inhalado; sustancia química no identificada, que presenta lagrimeo, Hiperemia en ojo izquierdo; así mismo, que dicho menor se encuentra en regulares condiciones y sanará a los quince (15) días salvo complicaciones, que no pusieron la vida en peligro; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-844-06, de fecha 28 de Julio de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, donde le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem, e igualmente relacionado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, proponiendo la establecida el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración del Imputado, ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, quien sin negar su participación en los hechos que le son imputados por el Representante del Ministerio Público, manifiesta que él en ningún momento tuvo la intención de ocasionarle daño o lesión alguna al niño ENYERBERTH ROMERO ATENCIO, que su acción iba dirigida al señor padre de la víctima quien intentaba agredirlo con un objeto contundente y al rociar el gas químico, éste se esparció en el aire y tuvo contacto con la humanidad del niño ENYERBERTH ROMERO ATENCIO; oída igualmente la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES, quien expone que su representado al defenderse no tuvo la intención de causarle daño alguno al niño hoy víctima, su intención fue repeler el ataque, por lo que considera que el delito que existe, en caso de comprobarse su responsabilidad es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal y solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a dicho ciudadano, solicitando le sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones; así mismo, solicita en esta Audiencia al Fiscal del Ministerio Público se le practique a la ciudadana REBECA MARÍA NUÑEZ DE CARRILLO, quien es la progenitora del hoy Imputado IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, Examen Médico Forense para determinar las lesiones que ésta presenta. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem, e igualmente relacionado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño ENYERBERTH ROMERO ATENCIO, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en aquellos delitos cuya pena no se excedan de tres años en su límite máximo solo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Colón, Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, constados a partir de la presente fecha; la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, quedando autorizado solo para transitar hacia la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto es el lugar acostumbrado a frecuentar para ejercer sus actividades profesionales; y la prohibición de comunicarse con la víctima, el niño ENYERBERTH ROMERO ATENCIO y su grupo familiar, de amenazarles o amedrentarles de cualquier manera, debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se ordena expedir las copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa Técnica, y se insta al Ministerio Público a que se pronuncie en forma oportuna sobre el pedimento realizado por la Defensa Técnica, en relación a que le sea practicado Examen Médico Legal a la ciudadana REBECA MARÍA NUÑEZ DE CARRILLO. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 22-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.780.635, hijo de Rafael Antonio Carrillo (D) y de Rebeca Núñez e Carrillo, y residenciado en la Urbanización Fundacolón, Avenida 3, casa Nº 15, Kilómetro 5 y ½ de la Carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem, e igualmente relacionado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: ENYERBERTH ROMERO ATENCIO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 253, 247, 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, para la reproducción de la misma. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano IGDALIAS DARÍO CARRILLO NUÑEZ, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Igdalias Darío Carrillo Núñez.


El Abogado Defensor,
Abg. Jesús Alexander Rosales.

La Secretaria (Suplente),
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 189-06 y se ofició bajo el Nº 1.302-06.-

La Secretaria (Suplente),
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.-