REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Julio de 2006.
196º y 147º
C02-536-2001.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado: CLEMENTE VILLALBA DÍAZ, y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-0536-2001, seguida por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRANDA. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Imputado CLEMENTE VILLALBA DÍAZ, asistido por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, también se encuentra presente el Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), es todo”. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por el Imputado y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo que a bien tenga dentro de los parámetros establecidos por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de rendir declaración en este acto sobre la solicitud formulada por su Abogada Defensora, quedando identificado de la siguiente manera: CLEMENTE VILLALBA DIAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Guamal, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, de 52 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-05-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jorge Villalba y de Marciana Díaz y residenciado en el Bario 26 de Septiembre, calle 1, casa Nº 3-13, después de FIBASA, Municipio Colón del Estado Zulia,, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que solicitó mi Abogada Defensora, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 05 de Diciembre de 2005, donde solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano CLEMENTE VILLALOBOS DIAZ, quien manifiesta su conformidad con la petición formulada por su Abogada Defensora, y la exposición realizada por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 05 de Diciembre de 2005, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como fue que en Acta de Presentación de Imputado de fecha 09 de Julio de 2001, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano CLEMENTE VILLALOBOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRANDA, donde este Tribunal decretó su libertad inmediata; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Noventa (90) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano: CLEMENTE VILLALBA DIAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Guamal, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, de 52 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-05-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jorge Villalba y de Marciana Díaz y residenciado en el Bario 26 de Septiembre, calle 1, casa Nº 3-13, después de FIBASA, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRANDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente estampa sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Celemente Villalobos Díaz.
La Defensora Pública Nº 01,
Abg. Lexy Araujo.-
La Secretaria (Suplente),
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0187-06.-
La Secretaria (Suplente),
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.
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