REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2006.
195° y 146°

C02-1281-2006.
RESOLUCION N° 171-06.-


Visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, mediante el cual solicita sea revisada, examinada y sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos ciudadanos, por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Juzgador observa:
Expone el nombrado Defensor, que en actas no está demostrada la causalidad entre los hechos imputados y la autoría o partición de su defendido, es decir, no está plenamente evidenciada la imputación objetiva, por no existir testigo presencial alguno de los hechos; que solo existe el dicho del funcionario actuante, el cual es insuficiente para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado; que las presuntas mulas donde se incautó la presunta sustancia o estupefacientes no son propiedad del imputado y las mismas no fueron incautadas por el órgano investigador, a fin de determinar la relación de causalidad, que dichas mulas fueron abandonadas por su verdadero dueño cuando se percató de la presencia de los militares; y en virtud de ello requiere a esta Autoridad Judicial se sirva examinar y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, y se imponga en su lugar una menos gravosa, como es la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el otorgamiento de la mencionada medida propone como fiadores a los ciudadanos VICTOR RAMÓN MALDONADO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.646 y ANÍBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.905.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como los argumentos de la Defensa Técnica, y luego de examinar las circunstancias específicas que rodean el presente caso, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, es venezolano, y tiene su residencia establecida en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad, proporcionalidad, a la interpretación restrictiva que debe hacerse sobre la Medida de Privación de Libertad, igualmente la necesidad de asegurar los fines del proceso, y según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera quien decide, ajustada a Derecho la petición de la Defensa en el sentido de revisar la Medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 ordinales 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la contenida en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal y sin causa que lo justifique de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, así como del país; para lo cual deberá postular ante este Tribunal por lo menos dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, probas y responsables, con suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán en respaldo de su fiado, estando además dichos fiadores domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sin previo requisito y suscripción de las actas respectivas, no comenzará a materializarse esta Medida Cautelar, y en cuanto al monto de la caución que deberá pagar cada fiador en caso de que el imputado no cumpla con las condiciones impuestas, ésta será fijada por este Tribunal en la oportunidad cuando sean ofrecidos y presentados dichos fiadores y previa evaluación de su capacidad económica, requisito éste sin cuyo cumplimiento no se hará efectiva su libertad. Y Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVISA Y EXAMINA la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuere dictada al ciudadano: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprùn del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-04-1986, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Caledonio Cáceres y de Elisenia Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.167.346 y residenciado en el Kilómetro 9, Vía Machiques Colón, Parcela La Fortaleza, propiedad del ciudadano Caledonio Cáceres, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, y en su lugar la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8, acorde con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal. Todo con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 ordinales 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1, 9, 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 029-06, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los N° 0149 y 0150-06.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.