REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2006.-
196º y 147º

RESOLUCION N°_0180-06.-
C02-1249-2006.-


Visto el escrito presentado por el ciudadano JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.977, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejerció YUMAR BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.420.004, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.865, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS/CABINA, Año: 2002, Color: BLANCO, Placa: 40NGAG, Serial de Carrocería: 8ZCJR34R92V342903, Serial Motor: 92V342903; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (02), comunicación dirigida al ciudadano JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.977, por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, informándole sobre la negativa de entregarle el vehículo solicitado, por presentar Registro de Vehículo Nº AE-025000 “APOCRÍFICO FALSO”.
Al folio (09) y su vuelto, cursa Acta Policial Nº 090, de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) GARCIA FIGUEROA GABRIEL y Distinguido (GN) SANCHEZ LEÓN RICHARD JOSE, expertos reconocedores en materia de Serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, color Blanco, Placas 40N-GAG, Color Blanco, por presentar Título de Propiedad APOCRIFICO (FALSO).

Corre inserto a los folios (10 y 11), documento de compra venta, donde el ciudadano JUAN LUIS FERNÁNDEZ AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.075.460, da en venta al ciudadano JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.977, el vehículo CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS/CABINA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: 40NGAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJR34R92V342903, SERIAL MOTOR: 92V342903; documento éste autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con funciones notariales, en fecha 28 de Abril de 2003, quedando inserto bajo el Nº 245, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
Cursa al folio (13), Constancia de Retención del Vehículo Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS/CABINA, Año: 2002, Color: BLANCO, Placa: 40NGAG, Serial de Carrocería: 8ZCJR34R92V342903, Serial Motor: 92V342903, de fecha 11 de Junio de 2006.
A los folios (15, 16 y 17), se observa Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) GARCIA FIGUEROA GABRIEL y Distinguido (GN) SANCHEZ LEÓN RICHARD JOSE, expertos reconocedores en materia de Serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS/CABINA, Año: 2002, Color: BLANCO, Placa: 40NGAG, Serial de Carrocería: 8ZCJR34R92V342903, Serial Motor: 92V342903, presenta el Serial de Carrocería (VIN) “ORIGINAL”; Serial de Carrocería (Dash Panel) “ORIGINAL”; Serial de Motor “ORIGINAL”; así mismo, dejan constancia que el Registro de Vehículo signado con el Nº AE-025000, donde se describe el siguiente Vehículo: Placa: 40N-GAG, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis/Cabina, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJR34R92V342903, Serial de Motor: 92V342903, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, tiene emisión 21-04-2002, Peso 5171 Kg, Capacidad: 2623 peso, a nombre de: JUAN LUIS FERNÁNDEZ AGUILAR, C.I. V-7.075.460, de fecha de compra 28-04-02, no le aplican las claves de seguridad emitidas por el Ministerio Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) pro lo que se determina APOCRÍFICO (FALSO).
También se observa al folio (21), Orden de Inicio de Investigación de fecha 19 de Junio de 2003, signada con el Nº 24-F16-586-03, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio (49), corre inserta Factura Nº 04263, de fecha 28-04-2002, emitida por la Empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., Rif.: J-07554238-0, a nombre del ciudadano JUAN LUIS FERNANDEZ AGUIAR, C.I. V-7.075.460, y donde se describe el vehículo: Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS/CABINA, Año: 2002, Color: BLANCO, Placa: 40NGAG, Serial de Carrocería: 8ZCJR34R92V342903, Serial Motor: 92V342903.
Consta al folio (54), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad al certificado de Origen de Vehículo, signado con el Nº AE-025000, impreso en papel del utilizado por el SETRA, con inscripciones de color negro donde se lee entre otros: REGISTRO DE VEHÍCULOS GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Vehículo Placas 40NGAG, Marca Chevrolet, modelo Chasis Cabina, Año 2002, color BLANCO, Serial de Carrocería 8ZCJR34R92V342903, clase CAMION, Tipo CHASIS, uso CARGA, con fecha de emisión 21-04-2002, comprador JUAN LUIS ERNANDEZ AGUIAR, Cédula de Identidad V-7.075.460, entidad Federal Carabobo. Así mismo, al folio (55), se encuentra agregado el certificado de origen antes descrito.
Corre inserto al folio (58), Talón de trámite de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Público, de fecha 12-07-2006, y donde se observa el Serial de Carrocería 8ZCJR34R92V342903, constando en ambos lados el respectivo sello húmedo del órgano receptor, perteneciente a la Oficinal Regional de San Carlos de Zulia, de dicho organismo.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y muy especialmente el contenido del documento de compra venta, que corre inserto a los folios (10 y 11), donde el ciudadano JUAN LUIS FERNÁNDEZ AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.075.460, da en venta al ciudadano JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.977, que adminiculado con la Factura de Compra Vente que riela al folio (49), expedida por la Empresa Super Autos Carabobo, los cuales hacen presumir la posesión de buena fe del vehículo por parte del ciudadano JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, aunado al talón que cursa al folio (58), donde consta el trámite de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Público, de fecha 12-07-2006, por parte del solicitante; así mismo, verificado como fue que dicho vehículo no presenta alteración en ninguno de sus seriales de identificación, tal y como quedó evidenciado del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los expertos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela; de igual forma, el referido vehículo no presenta ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del Estado; y luego de un exhaustivo análisis realizado a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces este Juzgador, que no existe duda alguna sobre la identidad y propiedad del referido vehículo, por lo cual, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la entrega del mismo al ciudadano JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS/CABINA, Año: 2002, Color: BLANCO, Placa: 40NGAG, Serial de Carrocería: 8ZCJR34R92V342903, Serial Motor: 92V342903; al ciudadano: JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.977, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fechas 13-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (07). Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0162-06, y se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 1.074-06.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.