REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1314-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JUAN DE JESÚS MARQUEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado JUAN DE JESÚS MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designada a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Defensora Pública, ésta manifiesta al Tribunal no tener impedimento legal para asistir y ejercer la Defensa del nombrado ciudadano, aceptando dicho cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el complejo ferial ubicado en la calle principal del caserío Cuatro Esquinas vía al Chivo, frente al barrio Orlando Parra, en fecha 17 de Julio de 2006, a las doce y cincuenta horas de la madrugada aproximadamente. Según Acta Policial de la misma fecha, una comisión del referido organismo policial se encontraba en labores de patrullaje por el lugar antes mencionado, cuando lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto y se le informó que se le haría una requisa corporal, encontrándole un cuchillo (arma blanca), de 12 pulgadas, de acero inoxidable, marca CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, y quedando identificado como JUAN DE JESÚS MARQUEZ; dicho ciudadano manifestó que tenía droga en uno de sus bolsillos, por lo que en presencia de dos testigos identificados como JOSE ALI DAVILA y CESAR AUGUSTO BRACHO VERA, se le informó que sacara lo que tenía en su bolsillo, extrayendo de su bolsillo derecho una bolsa plástica de color azul que al revisarla se encontraron en su interior siete (07) pequeños envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco transparente y azul, conteniendo en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de una presunta droga (cocaína); así mismo, en el bolsillo del lado izquierdo se le encontró la cantidad de Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 121.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo, a la incautación del arma blanca y del dinero mencionado. Vista y analizada como han sido, las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionadas con el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la citada Ley, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 relacionado con el peligro de fuga en los numerales 1, 2 y 3, motivo por el cual se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder esclarecer los hechos relacionados con la presente causa y de esta forma poder establecer las responsabilidades que se derivan del presente hecho y porque se deben procesar experticias, inspecciones, testimonios y todo aquello que sean necesario para la búsqueda de la verdad, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN DE JESÚS MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan de la Cruz Mercado y de María Felicia Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.824 y residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle principal, casa s/n, a una cuadra del tanque del Acueducto, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición que realiza el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en la cual imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS al defendido, así como revisadas las actas que conforman la investigación en las cuales fundamenta su petición el Ministerio Público, referidas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido, paso a realizar los siguientes alegatos: En primer lugar, difiere la Defensa de la precalificación dada en este acto por el Ministerio Público a los hechos suscitados en fecha 17 de Julio de 2006 donde fuera aprehendido mi defendido, por cuanto realizando un análisis objetivo de lo narrado por los funcionarios policiales se constata que en el bolsillo derecho fue encontrada la sustancia que se presume es de las prohibidas en la Ley Especial, en tal sentido habiéndose encontrado en el bolsillo derecho de un pantalón, destinado su uso para guardar objetos, mal podríamos estar frente a un Ocultamiento, ello respecto de la calificación; en segundo lugar, ciudadano Juez observa la Defensa que en el procedimiento practicado por los órganos de instrucción adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar no consta en actas el levantamiento de la debida acta de aseguramiento de la presunta sustancia incautada, lo cual dispone y ordena el Artículo 115 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual dispone como toda norma de orden público cuyo obligatorio cumplimiento el deber de dejar constancia del aseguramiento de cualquier sustancia, así como entre otras cosas indicar además cualquier circunstancias que consideren necesarias para su identificación plena, entendiendo ello la Defensa como la finalidad de la norma de que se garantice la debida cadena de custodia de lo incautado en los procedimientos policiales a los fines de que se garantice a su vez con ello el Derecho de la Defensa; en tercer lugar, se opone la Defensa a que sea decretada o acordada la petición Fiscal en contra del defendido de una Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando honorable Juez de que no están suficientemente acreditados los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes ni fundados elementos de convicción de que al defendido haya sido autor o partícipe en un hecho punible, ni menos aún existe debidamente acreditado una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; de igual forma no considera acreditado los presupuestos que refiere el Ministerio Público en los numerales 1, 2 y 3 de la norma procesal referida al peligro de fuga, por cuanto el defendido tiene fijada su residencia en esta Jurisdicción, específicamente en el caserío Cuatro Esquinas, Municipio Colón del Estado Zulia y no cuenta con recursos económicos suficientes, con lo cual se puede presumir que no pueda fácilmente abandonar el país o permanecer oculto, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, la misma no sobre pasa el límite de los diez (10) años y al considerar sólo estos presupuestos como es la pena y la magnitud del daño causado, el Ministerio Público estaría desvirtuando la finalidad que tienen en el proceso las Medidas Cautelares. Para finalizar y fundamentándome básicamente en las circunstancias de que no está debidamente acreditado el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes y concordantes elementos que obren en contra de mi defendido, solicito al Tribunal le sea acordada la libertad inmediata. Por último pido se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge el contenido de esta audiencia de presentación de imputado, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1314-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Mayor Nº 4172 LIS GERMANCASTILLO, Oficial Mayor Nº 4557 GUIDO MUÑOZ y el Oficial Nº 4015 GUSTAVO ORTEGA, Inspector (PR) 188 GILBERTO MARTINEZ, donde deja constancia de los hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la madrugada, en la Avenida principal del caserío Cuatro Esquinas, vía hacia la población de El Chivo, frente al Barrio Orlando Parra y al lado del estadio de Béisbol, cuando luego de realizarle una requisa corporal al ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de 12 pulgadas, de acero inoxidable, marca CORNODRD STAINLESS STEEL KNIFER JAPAN; manifestando luego dicho ciudadano que tenía droga en sus bolsillos del pantalón, procediendo a solicitarle al mismo, en presencia de los ciudadanos JOSE ALI DAVILA y CESAR AUGUSTO BRACHO VERA, que sacara lo que tenía en el interior de sus bolsillos delanteros de su pantalón de color azul, sacando una bolsa plástica de color azul, la cual contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material plástico de color blanco transparente y azul, amarrados con hilo de color negro, blanco y amarillo, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga de la denominada “cocaína”; así mismo, dejan constancia que en el bolsillo izquierdo le fue encontrada la cantidad de Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), en efectivo, en billetes de diferentes denominación; siendo aprehendido y trasladado hasta la sede del referido Comando Policial, donde quedó identificado como JUAN DE JESÚS MARQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.824, quedando igualmente retenida la presunta sustancia estupefacientes y psicotrópica, así como el arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de dinero antes descritos. También forman parte de estas actuaciones: Actas de Entrevistas de fecha 17 de Julio del 2006, realizadas a los ciudadanos JOSE ALI DAVILA y CESAR AUGUSTO BRACHO VERA, portadores de las Cédula de Identidad Nº V-9.399.684 y V-14.845.232; Acta de Notificación de Derechos, suscrita por el ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ; Orden de Indicio de Investigación Nº 24-F16-808-06, de fecha 17 de Julio de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como escrito de solicitud de Audiencia para la presentación e imputación formal del ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ. Ahora bien, tomando en consideración el contenido de las actas procesales antes descritas, partiendo el Acta Policial de fecha 17 de Julio de este año, la cual se encuentra contenida en el folio (02) de esta causa, donde se deja plena constancia de las actuaciones de los funcionarios policiales del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, como lo plantea en su exposición el Fiscal del Ministerio Público, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ, y según el contenido de dicha acta, en los bolsillos de su ropa fue practicada revisión personal de acuerdo al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión arrojó como resultado que en su interior el mencionado ciudadano contenía la cantidad de siete (07) envoltorios “tipo cebollita”, de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo en la que su exposición se refiere el Fiscal del Ministerio Público; revisión que según consta de las actas policiales y contenidas a los folios (03 y 04) de la presente causa, fue practicada en presencia con calidad de testigo de los ciudadanos JOSE ALI DAVILA y CESAR AUGUSTO BRACHO VERA, acta ésta suscrita por los testigos y los funcionarios actuantes; así mismo, analizadas, estudiadas y revisadas como han sido las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos en calidad de testigos presenciales, conjuntamente con las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y practicadas por el organismo de investigación penal actuante, y escuchada detenidamente como fue la exposición de la Representación Fiscal Nº 16 del Ministerio Público, así como también la negativa a rendir declaración en este acto, expresada por el ciudadano JUAN DE JESÚS MÁRQUEZ, imputado en la presente Audiencia y la exposición de su Defensa Técnica, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, este tribunal considera del estudio y análisis hecho a las actas que conforman la presente causa, surgen suficientes elementos que objetiva y razonadamente conduzcan a quien decide a estimar que el ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual es imputado ante esta Autoridad Judicial por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por lo que el presupuesto exigido en el numeral 2 del Artículo 250 de la citada norma adjetiva, queda satisfecho, y tal estudio y análisis arroja a la convicción de que evidentemente se ha cometido un hecho punible cuya persecución es responsabilidad del Estado Venezolano, así como su castigo y la acción penal correspondiente no está evidentemente prescrita, además considera quien decide, en consideración al daño social que causa la comisión de estos tipos penales y sus consecuencias tanto de carácter Interno como Geopolítico Internacional, entorno al surgimiento de economías privadas exógenas y paralelas al orden jurídico y económico de las naciones, es acertado estimar y resolver sobre la petición Fiscal respecto de la medida de coerción personal que prive judicial y preventivamente de su libertad al ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ. Ahora bien, expone la Defensa, en aras del patrocinio y descargo de su defendido que no existe constancia en actas respecto del aseguramiento de las sustancias “estupefacientes y psicotrópicas” incautadas al hoy imputado, argumentación que fundamenta en el contenido de la norma del Artículo 115 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia; en este aspecto es importante apreciar que dicha Ley establece un término de ocho (08) horas para que dicha diligencia sea practicada y que además la Ley misma en esta disposición diferencia respecto de las diligencias urgentes y necesarias que deba llevarse a efecto y dentro de tal término establecido confiere tanto al Ministerio Público como al órgano de investigación penal la facultad de realizar tales diligencias y la obligación de dejar constancia sobre el aseguramiento de dichas sustancias, obligación que cumple el Ministerio Público tanto con la orden de inicio de la investigación contenida en el folio (10), como en el contenido de los oficios Nº 24-F16-06-3157, de fecha 17 de Julio de 2006 que riela al folio (11), conjuntamente con el oficio Nº 24-F16-06-3158, que riela al folio (12) y el oficio y orden contenida al folio que riela en el acta del folio Nº (13), por lo que dicha denuncia a consideración de este Juzgador debe ser declarada no a lugar, y en última instancia pudiere llegar a tener algún efecto jurídico al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar si es que finalmente pudiera llegar a comprobarse la inobservancia de tal formalidad procesal; igualmente, en su exposición se opone la Defensa a la precalificación jurídica otorgada al tipo penal que surge de las actas procesales de esta causa por la Representación Fiscal, oposición que surge de un análisis subjetivo particular u sui-géneris de la Defensa, quien califica de análisis objetivo al resultado de su apreciación personal entorno al desarrollo y narración de los hechos contenidos y descritos en las actas policial de este proceso y, no existiendo por no surgir de las actas otra posible calificación jurídica que se otorgue a estos como la otorgada en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que le conduce consecuentemente a imputar a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ocultamiento que puede llevarse a efecto bajo cualquier circunstancia fáctica, incluso como comúnmente ocurre por quienes prestan su cuerpo para que en su interior pueda servir de espacio contentivo al transporte o tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues de no ser así debería estar expuesto a la simple vista pública, ello sin entrar a considerar el valor jurídico que debe tener la apreciación del Acta Policial en la cual es aprehendido dicho ciudadano y voluntariamente expresó que en el interior del bolsillo de su pantalón “tenía droga” y que tenía pena, por lo que en consecuencia este Juzgador comparte la precalificación jurídica conferida por el Ministerio Público en la presente causa, en las circunstancias de hecho en la que se ve involucrado dicho ciudadano, otorgándole el Ministerio Público la precalificación contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De acuerdo al análisis y pronunciamientos anteriores, consecuencialmente quien decide niega la solicitud formulada por la Defensa en esta Audiencia para que se le otorgue la libertad de su defendido, y en consecuencia considera ajustada a Derecho la petición Fiscal respecto de la medida de coerción que prive preventiva y judicialmente de su libertad al ciudadano JUAN DE JESÚS MARQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, toda vez que existe para este Juzgador una presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, así como el daño social causado por este tipo de delitos; y en relación con el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el Imputado pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos y con ello obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.- Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: JUAN DE JESÚS MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan de la Cruz Mercado y de María Felicia Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.824 y residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle principal, casa s/n, a una cuadra del tanque del Acueducto, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento en las disposiciones contenidas en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, conjuntamente con los Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de los actos subsecuentes de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Así mismo, se ordena expedir copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta de presentación de Imputado, solicitada por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, remitiéndole la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el Imputado detenido en ese Recinto Policial a la orden de este Tribunal, y remítanse dentro del lapso legal respectivo, las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado, quien manifiesta no saber hacerlo, y por consiguiente estampa sus huellas digito pulgares.


El Juez de Control,


Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Juan de Jesús Márquez.


La Defensora Pública Nº 05,

Abg. Noiralith González.
La Secretaria,

Abg. Wendy M. Herández Carly.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0173-06, y se ofició bajo los Nº 1.164 y 1.165-06.-

La Secretaria,

Abg. Wendy M. Hernández Carly.-