REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 06 de Julio de 2006.-
196º y 147º
RESOLUCION N°_0162-06.-
C02-1142-2006.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano NESTOR JAIMES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.308, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejerció JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.803, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: DCV208867, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (05), comunicación dirigida al ciudadano NESTOR JAIMES ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.308, por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, informándole sobre la negativa de entregarle el vehículo solicitado, por presentar el Serial de Carrocería “SUPLANTADO”, y Serial de Body “DESINCORPORADO”, Serial del Chasis “ALTERADO”.
A los folios (23 y 24), consta Acta Policial Nº 0331, de fecha 14 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) GARCIA GABRIEL y C/2 (GN) CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Beige, Placas 152-LAA, por presentar desincorporación y suplantación del serial de carrocería, ubicado en el talero y Dash Panel, y alteración del serial de chasis.
Corre inserta al folio (28), Acta De Retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA.
Cursa a los folios (29, 29, 30 y 31), Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) GARCIA GABRIEL y C/2 (GN) CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, Expertos Reconocedores en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: M1210TRA, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, presenta el Serial de Carrocería (VIN) “SUPLANTADO”; Serial (BODY) “DESINCORPORADO”; Serial del Chasis “ALTERADO” y Serial del Motor “ORIGINAL”.-
Al folio (34), consta Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-138-05, de fecha 28 de Enero de 2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa al folio (40) y su vuelto, Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente VICTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde se encuentra depositado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: M1210TRA, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, y señalan que dicho vehículo presenta averiado toda la parte superior del tablero y que en lo que respecta a todo lo demás, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
También cursa al folio (42) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicada por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien deja constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: M1210TRA, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, quien deja constancia que el referido vehículo posee un valor estimado de Ocho Millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); así mismo, concluye el experto que la chapa identificadora del serial de carrocería (CCD14CV208867) fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa en estado “ORIGINAL” de material, configuración y estampado, pero su fijación es “FALSA”, no siendo el sistema de remaches que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículos; que posee desincorporada la chapa que identifica a la carrocería, ubicada en el paral trasero de la puerta izquierda, visualizándose por la parte posterior sus dos orificios; que el serial que identifica ala carrocería (CCD14CV208867), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa “FALSO O ALTERADO”; es decir, el troquel y su configuración no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos, visualizándose la superficie pulimentada o pulida por el paso de un objeto de mayor o de igual cohesión molecular (lima o esmeril); que el serial que identifica al motor (M1210TRA), se observa en estado “ORIGINAL” de Planta Productora; que no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis, por carecer del reactivo químico (FRY) utilizado para tal fin; que el vehículo examinado se encentra en regulares condiciones de uso y conservación; así mismo que se verificaron las matrículas (152-LAA), así como los seriales de carrocería y del motor, por ante la Sala de Información Policial, ubicada en La Fría, Estado Táchira, logrando verificar que la citada placa no aparece registrada como solicitada por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculada a nombre de: SUPEMERCADO SANTA MARTHA, Rif.: J090291288.
Al folio (43) y su vuelto, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 10 de Febrero de 2005, realizada al ciudadano JAIMES ALTUVE NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.308, quien señala que el vehículo antes identificado, le fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional, por presentar los seriales “dañados”, y al ser interrogado sobre la manera como obtuvo dicho vehículo, a lo que respondió que se lo compró al ciudadano OMAR ELIECER ROJAS RUJANO.
Igualmente, consta al folio (48), Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 27 de Marzo 2006, a nombre de: “SUPERMERCADO STA MARTA SRL”, y donde se describe el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: DCV208867, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA.
Corre inserto a los folios (55 y 56), documento de compra venta, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAPTISTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.708.864, actuando en nombre y representación de la Empresa SUPERMERCADO STA MARTA SRL, da en venta al ciudadano NESTOR JAIMES ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.308, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: DCV208867, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; documento éste autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 21 de Abril de 2006, quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y muy especialmente el contenido del Certificado de Registro de Vehículos Automotores, inserto al folio (48), así como el Documento de compra venta que consta a los folios (55 y 56), que demuestran que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: M1210TRA, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, es propiedad del ciudadano NESTOR JAIMES ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.3080 y verificado como fue que dicho vehículo no presenta ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del Estado; y luego de un exhaustivo análisis realizado a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces este Juzgador, que no existe duda alguna sobre la identidad y propiedad del referido vehículo, por lo cual, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la entrega del mismo al ciudadano NESTOR JAIMES ALTUVE, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, PLACAS: 152-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV208867, SERIAL DE MOTOR: M1210TRA, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; al ciudadano: NESTOR JAIMES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.308, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (21). Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0162-06, y se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 1.074-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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