REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Julio de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-1088-2006.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en la causa N° CO2-1088-2006, seguida al imputado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1°, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARCENIO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como el Imputado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, acompañado por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, y la victima ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Abogado NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2006, ante este Tribunal de Control, donde se acusa al ciudadano: EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCENIO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a los hechos imputados, tenemos que en fecha 02 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la madrugada, cuando el ciudadano ARCENIO GUERRA, quien se desempeña como funcionario de la Policía Regional y actualmente se desempeña como escolta del Alcalde del Municipio Jesús María Semprúm, se encontraba comprando perros calientes en el sector de la Plaza La Biblia, ubicada frente a la tasca “ARILUZ” en la población de Casigua El Cubo, cuando llegaron dos (02) sujetos conocidos por su persona, uno de ellos de nombre EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE y el otro JAVIER SANTIAGO LINDARTE, a quien apodan “EL CATIRE”, le puso el pie en el cuello y le cayeron a golpes, durante el forcejeo se efectuaron varios disparos y despojaron al ciudadano ARCENIO GUERRA de su arma de reglamento, siendo una pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, Serial EBG-999, posteriormente el ciudadano ARCENIO GUERRA, formuló denuncia ante la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Casigua El Cubo, donde una comisión militar se trasladó hasta el lugar de los hechos donde los efectivos militares sostuvieron entrevista con el ciudadano RICHARD RICARDO MENDOZA PEREZ, quien le manifestó a la comisión de la Guardia Nacional tener conocimiento del lugar donde se encontraba el ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, procediendo a trasladarse hasta el Barrio Tomas Bauza, en la misma población de Casigua El Cubo, casa s/n, y una vez en dicho lugar se efectuaron llamados para que las personas que se encontraran en el interior de la residencia salieran y no se obtuvo ninguna respuesta, a través de unas rendijas se pudo observar que había una persona en el interior de la vivienda y por la puerta trasera lograron ingresar a la residencia, encontrándose en su interiores ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, quien fue reconocido por el ciudadano ARCENIO GUERRA, como la persona que lo despojó de su arma de fuego, en ese momento el ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, tomó el arma de fuego tipo pistola, con las características antes mencionadas, y apuntó a la comisión, procediendo los funcionarios a dialogar con el mismo con el objeto de persuadirlo para que desistiera de sus acciones, haciendo caso omiso, y en un descuido lograron someter al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, quien fue detenido, quedando así mismo retenida el arma de fuego antes identificada, la cual le fue despojada al ciudadano ACENIO GUERRA. Se acompaña con el escrito de Acusación Fiscal elementos de convicción, los cuales se encuentra numerados desde el Nº 1 hasta el 8, donde se establecen los elementos de convicción que nos permiten establecer la responsabilidad penal del hoy acusado; así mismo, se acompaña al escrito de acusación fiscal el ofrecimiento de medios probatorios, como son las pruebas testificales, las cuales se encuentran identificadas desde el numeral 1 hasta el numeral 10, e igualmente de las pruebas documentales, las cuales identificamos desde el numeral 1 hasta el numeral 3. Así mismo, se hace la observación que se solicita la separación de la causa con relación al ciudadano JAVIER SANTIAGO LINDARTE quien no pudo ser localizado, ya que el mismo se encuentra prestando servicio militar en el Batallón 221, Antonio Ricaurte del Ejército Venezolano, en la población de Rubio, Estado Táchira. Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 326, 11, 24 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3º y 11º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano: EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCENIO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita la admisión de la presente acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia el enjuiciamiento de dicho ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita el Ministerio Público se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido Imputado, en virtud de la entidad del delito cometido y de la pena que pudiese recaer en su contra en una posible Sentencia Condenatoria, a fin de garantizar su presencia en los actos subsecuentes y garantizar con ello que no se van a dejar ilusorias las resultas del presente proceso, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de la manera siguiente: EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.962.331, hijo de Henry Gutiérrez y de Felida Infante, y residenciado en el Barrio Thomás Bause, calle 3, casa s/n, cerca de un Módulo de Barrio Adentro, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno era un sábado primero de abril como a las once de la noche me encontraba en el Barrio El Paseo jugando football, en eso mi amigo apodado El Catire me convidó a echarnos unas cervecitas en un bar que se llama El Huequito, nos bebimos unas cinco o seis cervezas cada uno, se nos hizo las dos de la mañana, no venimos para la Taska de Reilu, nos dio hambre y pedimos dos hamburguesas, una para el amigo mío y otra para mí, nos comimos la hamburguesa, al rato llegó el señor (señaló a la víctima), con su amigo, y pidieron hamburguesas, el amigo de él pidió una hamburguesa normal y el señor ARCENIO GUERRA le dijo a la señora que no le echara verduras y si le echaba verduras se la iba a echar por la cara y el señor que estaba primero que nosotros allí le dijo al señor GUERRA que qué pasaba con la señora y el señor GUERRA agarró una silla y le dio al señor con la silla y en el momento yo me estaba tomando un refresco y la silla me cayó a mi y me hizo botar el refresco y yo le dije que pusiera mas cuidado “bobo” y el señor se me fue encima a golpearme y yo no esperé que me golpeara y saqué la mano y se la puse en la boca y cayó al suelo y en ese momento se paró y salió corriendo y me dijo esperame aquí maldito que te voy a matar yo me quedé allí y pedí otro refresco y como a la media hora llegó otra vez el señor GUERRA y me apuntó por atrás con la pistola, entonces se me acercó y me puso la pistola en la cabeza y me dijo ahora si te voy a matar y en eso el compañero mío se paró y cuando se paró mi compañero él miró para los lados y cuando miró para un lado yo me paré y le agarré el arma y en el forcejeo que tuvimos se soltaron tres disparos en el aire, entonces vine yo y lo golpie y soltó el arma y salí corriendo, llegué a la casa del padre mío y le conté lo que había pasado, después le pregunté al padre mío que si la pistola tenía delito y el padre mío me dijo que si era un delito tener esa pistola, entonces yo le dije bueno papá si tiene delito entonces mañana vamos y se la entregamos al Comando y en ese momento a las cuatro y media de la mañana el padre mío se iba para la parcela, el padre mío buscó un carro y cuando salió llegó como a la media hora cuando me despierto consigo una gente en la casa y yo pensaba que eran amigos del señor GUERRA y yo agarré el arma y la cargué y vi al señor GUERRA y lo apunté y me dijeron que era la Policía y cuando me dijeron que era la Policía yo bajé el arma y se la entregué, pero yo no sabía quien era, cuando se la entregué abrieron la puerta, me encandilaron y me golpearon, con la misma pistola me golpeó el señor GUERRA, entonces me llevaron al Comando de la Guardia y estando esposado el señor se aprovechó a golpearme y me patió en la boca cuando estaba esposado, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera esta Defensa en fecha 29 del mes próximo pasado, donde en su particular primero solicito el juzgamiento en libertad de mi representado con el otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en la Ley adjetiva penal, dejando la escogencia de la misma al prudente arbitrio de este Tribunal, y dicho pedimento lo hago en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho: Mi representado es venezolano, natural de esta jurisdicción, nunca ha tratado de evadir el proceso, ni de obstaculizar la fase de investigación que ya se dio por concluida, por lo que no hay ningún proceso que obstaculizar en los actuales momentos; así mismo, el peligro de fuga también está desvirtuado en el presente caso, ya que incluso la Defensa ofreció cuatro testigos presenciales de los hechos que nos ocupan y que en el juicio oral y público declararán la verdad de lo sucedido en el presente caso, por lo que la situación de hecho que fundamentó en el acto de presentación de imputados la Medida Privativa de Libertad ha cambiado a favor del Imputado, quien por demás de manera espontánea, detallada y precisa narró las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos y no como lo explanó el Ministerio Publico en su acusación Fiscal, por supuesto guiado por las actuaciones amañadas que le fueron suministradas por los órganos de investigación, tomando en cuenta que la presunta víctima es un funcionario policial, por lo que lo ajustado a Derecho y tomando en cuenta el pilar fundamental de este proceso como es la presunción de inocencia y habiendo excepcionado con su declaración mi representado, lo justo es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato cumplimiento, pues este joven es sostén de hogar, su madre se encuentra en delicado estado de salud y se necesita de su trabajo para la manutención de su hogar, por lo que no dispone de los medios económicos para otorgar alguna garantía real o personal a este honorable Tribunal; así mismo, se ratifica el particular segundo del escrito donde se ofrecen como testigos para ser evacuados en el juicio oral y público a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PINTO, JOSÉ CABRERA SALCEDO, BLANCA CASTILLO y HENRY GUTIERREZ, cuya necesidad y pertenencia estriba en el hecho cierto de que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos; así mismo, la Defensa ratifica el particular tercero donde se acoge a la comunidad de las pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público, incluso a las que este organismo renunciar tácita o expresamente. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales, se evidencia claramente de que mi hoy representado fue objeto de un abuso policial por parte de la presunta víctima de este proceso, quien en estado de ebriedad, como se desprende de su propia declaración cuando dice que venía con su hermana de una tasca, obviando toda educación y principios que debe imperar en un funcionario al servicio del público, llega en estas condiciones y de forma grosera y forma un altercado en un puesto de comida por una cuestión trivial e insignificante, donde se va a las manos con mi representado en una pelea de hombre a hombre y como saca la peor parte, faltando incluso a la Ley que lo rige; es decir, que se encontraba de civil y en estado de ebriedad, no obstante busca su arma de reglamento que no debió usar en esas condiciones y en vez de rehuir al problema viene en busca de otra situación y sin identificarse como funcionario apunta con un arma de fuego a mi representado y a su acompañante; no obstante vuelve a sacar la peor parte en la refriega y es despojado de su arma por mi representado, quien en ningún momento ha negado el hecho, pero muy distinta fue la intención del hoy acusado, la cual era no robarse el arma, sino defenderse de la agresión ilegítima que le causaba el funcionario policial y no le queda otro remedio que llevársela por cuanto no se la podía dejar porque corría grave peligro su vida y la de su amigo, y de esto darán fe en el juicio oral y público los testigos ofrecidos por la Defensa; así mismo, las lesiones que presuntamente se le causaron fueron lesiones en una riña cuerpo a cuerpo, donde la destreza de mi representado se impuso sobre la del funcionario y no como lo quieren hacer ver en las actuaciones que le fueron suministradas a la honorable Representación Fiscal, es por todos estos fundamentos de hechos que la defensa niega, rechaza y contradice los delitos por los cuales fue acusado mi representado, y como quiera que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio, esto va a ser demostrado en el juicio oral y público, y hago esta narración al Tribunal para reforzar el pedimento solicitado en el particular primero del escrito que interpusiera esta Defensa en su oportunidad legal correspondiente de que se tenga por inocente de los hechos acusados a mi representados hasta que se demuestre su culpabilidad en un juicio oral y público, pidiendo insistentemente a este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva que es lo ajustado a Derecho en este caso, ya que en el juicio oral el Imputado podía pasar a ser la víctima y así mismo la víctima cambiar su situación procesal de víctima a imputado, por el abuso policial cometido; por último ratifico el contenido del escrito de fecha 22 de Junio de 2006, donde solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la investigación penal Nº 24-F16-03037-06 que cursa por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, así mismo, me sean expedidas copias simples del acta que contiene la presente Audiencia Oral, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien prestó el debido juramento de Ley, quedando identificada en la forma siguiente: ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.085.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y residenciado en el sector Campo Atalaya, calle José Félix Rivas, casa s/n, al lado del Hotel Evenecer, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que expuso: “Eran como las dos y cuarenta y cinco de la mañana, me dirigí al puesto de comida rápida en compañía de mi hermana solicitándole a la señora dos perrocalientes, así mismo, diciéndole que no le echara verduras (monte) le dije que no me gustaba, posteriormente el ciudadano EVELIO se alzó levantándose del asiento diciendo que por qué yo le decía esa palabra a la señora, posteriormente intercambiamos palabras, cargando mi arma de reglamento en mi precinto, fue allí cuando hubo un forcejeo, no sabiendo él que yo era funcionario público, posteriormente fui golpeado en el rostro, fue cuando caí al suelo; así mismo, se me salió del precinto del pantalón el arma de fuego, fue allí cuando el amigo de dicho ciudadano me puso el pie en el cuello, diciéndome que no me moviera, posteriormente EVELIO agarrando el arma de fuego apuntándome, fue allí cuando se efectuaron los disparos, fueron cuatro disparos, de allí salió corriendo para el sector THOMAS BAUSE, en ese momento una persona desconocida que se encontraba con su motocicleta avisó a la Guardia Nacional, diciéndoles que en la plaza La Biblia habían golpeado y robado el arma de fuego a un policía, fue allí en algunos instantes cuando llegó la Guardia Nacional, acatando la voz de alto, fue allí cuando yo me les presenté como funcionario público Policía Regional que había sido golpeado y despojado de mi arma de reglamento, nos dirigimos al Departamento de Policía, informándole a mi superior al Sub-Inspector AMILCAR MORAN lo sucedido, fue allí cuando solicité una comisión tanto de la Guardia Nacional como de la Policía para ir al sitio y en el sitio antes referido nos encontramos al ciudadano RICHARD MENDOZA, diciéndole a la Guardia Nacional que él sabía donde vivía EVELIO GUTIERREZ y que tenía el arma de reglamento, fue allí cuando nos dirigimos al sector THOMAS BAUSA, indicándonos el ciudadano RICHARD la casa del ciudadano EVELIO; fue allí cuando la Guardia Nacional en conjunto con la Policía llamaban que si habían personas dentro de la casa, diciéndoles que era una comisión mixta buscando al ciudadano EVELIO GUTIERREZ; así mismo, los funcionarios rodearon la casa, viendo por una hendija de las latas que se encontraba el ciudadano EVELIO con el arma en la mano; así mismo, acatando la Guardia Nacional y la Policía la voz de alto que se entregara, fue en ese momento cuando el ciudadano se entregó, llevándolo posteriormente al Comando de la Guardia Nacional quien era quien tenía el caso, allá se le leyeron sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía; en ningún momento como dice el ciudadano EVELIO se golpeó en la Guardia Nacional, mas bien estaba resguardado por la Guardia Nacional (El Sargento MAJARRES), quien es el segundo Comandante de la Segunda Compañía, también quiero agregar que yo actualmente estoy asignado como escolta del Alcalde del Municipio Jesús María Semprúm y por eso no uso el uniforme siempre ando de civil, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1°, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARCENIO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la madrugada, cuando el ciudadano ARCENIO GUERRA, quien se desempeña como funcionario de la Policía Regional y actualmente se desempeña como escolta del Alcalde del Municipio Jesús María Semprúm, se encontraba comprando perros calientes en el sector de la Plaza La Biblia, ubicada frente a la tasca “ARILUZ” en la población de Casigua El Cubo, cuando llegaron dos (02) sujetos conocidos por su persona, uno de ellos de nombre EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE y JAVIER SANTIAGO LINDARTE, a quien apodan “EL CATIRE”, le puso el pie en el cuello y le cayeron a golpes, durante el forcejeo se efectuaron varios disparos y despojaron al ciudadano ARCENIO GUERRA de su arma de reglamento, siendo una pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, Serial EBG-999, posteriormente el ciudadano ARCENIO GUERRA, formuló denuncia ante la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Casigua El Cubo, por lo que una comisión militar se trasladó hasta el lugar de los hechos donde los efectivos militares sostuvieron entrevista con el ciudadano RICHARD RICARDO MENDOZA PEREZ, quien le manifestó a la comisión de la Guardia Nacional tener conocimiento del lugar donde se encontraba el ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, procediendo a trasladarse hasta el Barrio Tomas Bauza, en la misma población de Casigua El Cubo, casa s/n, y una vez en dicho lugar se efectuaron llamados para que las personas que se encontraran en el interior de la residencia salieran y no se obtuvo ninguna respuesta, y a través de unas rendijas se pudo observar que había una persona en el interior de la vivienda y por la puerta trasera lograron ingresar a la residencia, encontrándose en su interiores ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, quien fue reconocido por el ciudadano ARCENIO GUERRA, como la persona que lo despojó de su arma de fuego, en ese momento el ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, tomó el arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, calibre 9 milímetros, Serial EBG-999, y apuntó a la comisión, procediendo los funcionarios a dialogar con el mismo con el objeto de persuadirlo para que desistiera de sus acciones, haciendo caso omiso, y en un descuido lograron someter al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, quien fue detenido, quedando además retenida el arma de fuego antes identificada, la cual le fue despojada al ciudadano ACENIO GUERRA; que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción los cuales se encuentran numerados desde el Nº 1 hasta el 8, de los cuales se desprenden serios y fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal del hoy acusado; así mismo, ofrece los medios probatorios, como son las pruebas testificales, las cuales se encuentran identificadas desde el numeral 1 hasta el numeral 10, e igualmente de las pruebas documentales, identificadas desde el numeral 1 hasta el numeral 3; y en virtud de ello los acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1°, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARCENIO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, para garantizar las resultas y fin del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido y de la pena que pudiese recaer en su contra en una posible Sentencia Condenatoria; así mismo, oída como fue la declaración rendida por el hoy Imputado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, así como la exposición de su Defensa Técnica, representada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien ratificó en su totalidad el escrito que interpusiera ante este Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2006, donde en el particular primero, solicita una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, argumentando que su representado es venezolano, natural de esta jurisdicción, que nunca ha tratado de evadir el proceso, ni de obstaculizar la fase de investigación, fase ésta que ya concluyó; que el peligro de fuga también está desvirtuado, que se tomara en cuenta el principio de presunción de inocencia; así mismo, ratifica el particular segundo del escrito donde se ofrecen como testigos para ser evacuados en el juicio oral y público a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PINTO, JOSÉ CABRERA SALCEDO, BLANCA CASTILLO y HENRY GUTIERREZ, quienes fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos; de igual modo, ratifica el particular tercero donde se acoge al principio de la comunidad de las pruebas; además expone la Defensa que las lesiones que presuntamente se le causaron fueron lesiones en una riña cuerpo a cuerpo, donde la destreza de su representado se impuso sobre la de la víctima, y que por tales razones de hecho niega, rechaza y contradice los delitos por los cuales fue acusado su defendido, y ratifica igualmente el contenido del escrito de fecha 22 de Junio de 2006, donde solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de la investigación penal Nº 24-F16-03037-06 que cursa ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, así mismo, le sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene la presente Audiencia Preliminar; y oída igualmente por este Juzgador la declaración realizada por la víctima, ciudadano ARCENIO GUERRA, quien da su versión sobre los hechos acontecidos, esta Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la Acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad la referida acusación, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas promovidos y que aparecen señalados y especificados en el escrito de Acusación, referido a las Pruebas Testificales, identificados desde el numeral 1 hasta el 10; y las Pruebas Documentales, identificadas desde el numeral 1 hasta el 3; por considerar que los mismos han sido incorporados de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, siendo necesarios, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso; igualmente, se admite el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2006, por la Defensa Técnica, y los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que los mismos son útiles, necesario y pertinentes para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley; se deja constancia que el Imputado, a través de su Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas. Así mismo, se niega un escrito interpuesto por la anterior Defensa del Imputado, en fecha 09 de Junio de 2006, interponiendo excepciones de las establecidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un planteamiento de fondo, en torno a la responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, por los que se responsabiliza en el escrito de acusación al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, ya que no corresponde a este Juzgador en fase de Control de nuestro proceso penal entrar a conocer sobre situaciones o decisiones de fondo, por lo que en este particular se declara inadmisible por improcedente el contenido de dicho escrito; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la petición formulada por la Defensa Técnica, en el sentido de que le sea acordada al Imputado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración este Juzgador las circunstancias específicas que rodean el caso que nos ocupa, como es el hecho que la etapa de investigación ha concluido, así como las declaraciones rendidas en esta Audiencia tanto el Imputado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, como por la víctima, ciudadano ARCENIO GUERRA, de donde se puede colegir que si bien es cierto, la acción desplegada por el Imputado es típica y antijurídica, y sin el ánimo de ahondar sobre el fondo del asunto por no estar permitido en esta fase del proceso, ambos coinciden en sus dichos que se produjo una riña y que producto de este enfrentamiento hubo un forcejeo por el control del arma de fuego que en este momento portaba la víctima, pero a simple vista se puede deducir que el acto realizado por el hoy Imputado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, no estuvo dirigido a despojar o robarle a la víctima el arma de fuego que ésta poseía, lo cual sucedió como consecuencia de la riña que se produjo entre ambos, hecho éste que pudo ser evitado por la misma víctima, quien además es funcionario público y no se identificó como tal ante el Imputado; considerando además que dicho ciudadano es venezolano, que tiene su residenciada fijada en la población de Casigua El Cubo, con sus intereses dentro del territorio nacional, con raíces familiares en él, a juicio de quien decide la Medida de coerción personal que priva preventiva y judicialmente de su libertad al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa que pueda garantizar los fines del proceso, no constando de cualquier forma que llegare a tener antecedentes penales, y estando éste amparado por el principio de presunción de inocencia, y el de la reafirmación del estado de la libertad, fundados en la garantía Constitucional contenida en el Artículo 44, y desarrollado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual considera ajustado a Derecho decretar para dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8, conjuntamente con los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con domicilio procesal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura que eventualmente pudieren llegar a surgir en caso de una fuga o de incumplimiento a los actos de este proceso que el imputado debe acudir, dejando a la valoración, de acuerdo a la Ley por este Tribunal respecto de la capacidad económica y el establecimiento de unidades tributarias que para ello se imponga, todo con el justo y prudencial criterio de justicia; y como consecuencia lógica de esta decisión, se niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público. Así mismo, a petición del Representante del Ministerio Público, se ordena la separación de la causa en relación al proceso seguido al ciudadano WILDER JAVIER SANTIAGO LINDARTE, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena compulsar copias certificadas de dicha causa. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica, así como librar oficio a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que remita a este Despacho las actuaciones contentivas de la presente investigación, a fin de expedir a la Defensa Técnica copias fotostáticas de la misma. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación formulada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.962.331, hijo de Henry Gutiérrez y de Felida Infante, y residenciado en el Barrio Thomás Bause, calle 3, casa s/n, cerca de un Módulo de Barrio Adentro, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCENIO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que los mismos han sido incorporados de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, siendo necesarios, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso perseguidos; igualmente, se admite el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2006, por la Defensa Técnica, y los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que los mismos son útiles, necesario y pertinentes para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley; se deja constancia que el Imputado, a través de su Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas. Por otra parte, se niega el escrito interpuesto por la anterior Defensa del Imputado, en fecha 09 de Junio de 2006, interponiendo excepciones de las establecidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un planteamiento de fondo, en torno a la responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, por los que se responsabiliza en el escrito de acusación al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, ya que no corresponde a este Juzgador en fase de Control de nuestro proceso penal entrar a conocer sobre situaciones o decisiones de fondo, por lo que en este particular se declara inadmisible por improcedente el contenido de dicho escrito. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público, del ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos antes señalados y que le son imputados en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta para dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8, conjuntamente con los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con domicilio procesal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura que eventualmente pudieren llegar a surgir en caso de una fuga o de incumplimiento a los actos de este proceso que el imputado debe acudir, dejando a la valoración, de acuerdo a la Ley por este Tribunal respecto de la capacidad económica y el establecimiento de unidades tributarias que para ello se imponga, todo con el justo y prudencial criterio de justicia, sin cuyo requisito no se hará efectiva su libertad; y como consecuencia lógica de esta decisión, se niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la separación de la causa en relación al proceso seguido al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena compulsar copias certificadas de dicha causa. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, recluido en el Retén Policial de esta localidad, hasta tanto de cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida dictada. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa, para lo cual se ordena oficiar al Fiscal del Ministerio Público para que remita las actuaciones contentivas de la presente investigación y a la Oficina de Alguacilazgo para que reproduzca la presente acta de Audiencia Preliminar. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,


Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,

Evelio Gregorio Gutiérrez Infante.

Defensor Público Nº 03,
Abg. Serio Arámbulo.

La víctima,
Arcenio Enrique Guerra López.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 168-06.-y se ofició bajo los Nº 1.126 y 1.127-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.