REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Julio de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-1177-04.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado PEDRO TEJEDOR, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (Auxiliar), así como el Imputado ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, asistido por la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 01 (Suplente), quien fue designada para asistir a dicho Imputado, en virtud que la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 02, por razones de salud, también se encuentra presente la víctima ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Abogado NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las circunstancias espacialísimas en cuanto a que la Víctima y a que el Imputado se han puesto de acuerdo en celebrar un acto de indemnización, siendo éste uno de los fines perseguidos por el actual proceso acusatorio venezolano, siendo además que el afectado directo, independientemente de que la sociedad venezolana a través de sus instancias legales y la propia de organización del Estado tipifica y castigue como delito la conducta asumida en fecha 07 de Agosto de 2004, por el ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, tomando en consideración además su condición de estudiante del segundo semestre de educación que actualmente ostenta el hoy acusado, así como el fin último de materialización y acceso a la justicia que persigue nuestro proceso penal dentro del marco de un sistema o modelo profundamente humanista instaurado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando además los resultados de los Exámenes Médicos Forense contenidos en la presente causa y el estado final de evidente recuperación física y mental del ciudadano ANDY DAEL MENDEZ, víctima en la presente causa, quien libre de todo apremio, coacción o presión expresó su voluntad de lograr una fórmula alternativa para la resolución del presente conflicto de interés en el que se encuentra de por medio su propia persona, sus propias condiciones físicas y su propio estado de salud físico y mental, esta Representación Fiscal en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como Representante del Estado Venezolano y con fundamento en el Artículo 330 numeral 1 de la referida norma adjetiva, como punto previo modifica la calificación jurídica en escrito acusatorio de fecha 07 de Octubre del 2004, interpuesto ante este Tribunal Segundo de Control, en los siguientes términos: En la cual esta Representación Fiscal había solicitado que el Imputado fuese juzgado como el autor y penalmente responsable de la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; ahora bien, en vista de todos los elementos anteriormente descritos, esta Representación Fiscal acusa en este acto formalmente al ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano; dicho delito fue cometido en contra de la víctima ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, en fecha 07 de Agosto de 2004, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, cuando la referida víctima, se encontraba conversando en el frente de la casa de habitación con su vecina de nombre ALBA LUZ ZABACE BALZA, ubicada en la calle Urdaneta, casa Nº 02 del sector Las Cuarentas, Parroquia El Batey, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en ese momento se presentó el ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN, quien comenzó a insultar al ciudadano DEGNE JAVIER MENDEZ, y sin causa justificada alguna, lo golpeó, razón por la cual la ciudadana ALBA LUZ ZABARCE, intervino para que el imputado desistiera de su acto de violencia en contra del ciudadano DEGNE JAVIER MENDEZ; sin embargo, el hoy imputado ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, comenzó a ofender a dicha ciudadano también, por lo que la víctima ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO llamó a la cordura al imputado, manifestándole que respetara por tratarse de una señora mayor, y el imputado se enfureció y de manera inmediata desafió a la víctima, y cuando ésta trató de huir hacia su casa, el imputado lo persiguió y utilizando un objeto contuso de los denominados “piedra” lo golpeó varias veces en su humanidad, causándole lesiones que ameritó hospitalizarlo; razón por la cual ratifico en todo su contenido el escrito de Acusación interpuesto en fecha 07 de Octubre de 2004, con excepción de la calificación jurídica dada al delito, tal y como se señaló anteriormente; en consecuencia, solicito el enjuiciamiento y la aplicación de la pena contenida en la citada disposición y solicito así mismo, sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, de 22 años de edad, nació el 06-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Andrés Leonardo Cubillan y de María Ramona González, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.990.033, y residenciado en El Batey, sector Las Cuarenta, calle principal, casa N° 22936-1, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y le ofrezco a la víctima una indemnización por el daño que yo le causé como lo es la cancelación de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, que me comprometo a pagar, la mitad de este monto dentro de treinta (30) días y la otra parte dentro de cuatro meses, por lo que le pido al Tribunal me otorgue el beneficio de Ley como es la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el Tribunal me imponga; así mismo, hago del conocimiento al Tribunal que yo estudio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, estoy haciendo segundo semestre de Educación y viajo para allá los días viernes y sábado de cada semana, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Ciudadano Juez, respetuosamente esta Defensa solicita una vez que escuchó la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, al realizar el cambio de calificación jurídica por el cual ahora se le acusa a mi defendido, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, y escuchada la declaración de mi defendido, quien ha manifestado admitir los hechos por los cuales se le acusa, e indemnizar a la víctima, y por estar dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal pueda acordar la Suspensión Condicional del Proceso, es que solicito formalmente otorgue a favor de mi defendido dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien prestó el debido juramento de Ley, quedando identificada en la forma siguiente: ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de El Batey, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.053.944, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado en el sector Las Cuarentas, entrando por el Retén Policial, casa N° 18.696, El Batey, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que expuso: “Yo estoy conforme con la propuesta que me hace el Imputado de cancelarme la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), quien se comprometió a cancelarme una parte estipulada por Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), es decir, la mitad dentro de treinta (30) días y la parte restante dentro de cuatro (04) meses y no tengo nada que decir en contra del beneficio que el señor ALVARO CUBILLAN solicita al Tribunal por cuanto estoy de acuerdo con su planteamiento, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, quien expuso: “Oída la manifestación realizada por el hoy acusado ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, quien solicita le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a indemnizar a la víctima por el daño causado, en los términos que han sido señalados por ambas partes, y oída igualmente la exposición de su Abogada Defensora, y la manifestación voluntaria y espontánea de la víctima, quien está de acuerdo con el planteamiento hecho por el acusado, esta Representación Fiscal manifiesta no tener ningún impedimento a la propuesta formulada por la Defensa, por el contrario, estoy completamente de acuerdo y acepto dicha propuesta, ya que la misma no es otra cosa que hacer justicia, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la exposición interpuesta por el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, quien en su condición de Representante del Estado Venezolano, como titular de la acción penal formula con fundamento en las disposiciones adjetivas establecidas en el Artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ejusdem, como punto previo una modificación o cambio de la calificación jurídica que debidamente interpusiere en escrito de Acusación Fiscal, en fecha 07 de Octubre de 2004, en contra del ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, en perjuicio del ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, y que previamente a las consideraciones de carácter jurídico, atinente a la materialización de la justicia, le condujere a formular la antes mencionada calificación jurídica para que en este acto acuse formalmente al ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, en hecho ocurrido en fecha 07 de Agosto de 2004, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, cuando la referida víctima, se encontraba conversando en el frente de la casa de habitación con su vecina de nombre ALBA LUZ ZABACE BALZA, ubicada en la calle Urdaneta, casa Nº 02 del sector Las Cuarentas, Parroquia El Batey, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en ese momento se presentó el ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN, quien comenzó a insultar al ciudadano DEGNE JAVIER MENDEZ, y sin causa justificada alguna, lo golpeó, razón por la cual la ciudadana ALBA LUZ ZABARCE, intervino para que el imputado desistiera de su acto de violencia en contra del ciudadano DEGNE JAVIER MENDEZ; sin embargo, el hoy imputado ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, comenzó a ofender a dicha ciudadano también, por lo que la víctima ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO llamó a la cordura al imputado, manifestándole que respetara por tratarse de una señora mayor, y el imputado se enfureció y de manera inmediata desafió a la víctima, y cuando ésta trató de huir hacia su casa, el imputado lo persiguió y utilizando un objeto contuso de los denominados “piedra” lo golpeó varias veces en su humanidad, causándole lesiones que ameritó hospitalizarlo; de igual forma, escuchada la exposición del hoy acusado, ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, quien debidamente asistido por su Defensa Técnica, representada por la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 01 (S), expone que estando dentro del lapso legal establecido y con fundamento al previo cumplimiento de los requisitos exigidos por los Artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, propone a este Tribunal le sea conferido en su beneficio la Suspensión Condicional de este proceso, toda vez que admite previamente la responsabilidad penal sobre el hecho que el Ministerio Público le atribuye en esta Audiencia; igualmente, escuchada como ha sido la oferta de indemnización o reparación al daño causado e infringido a la víctima, ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, así como el compromiso asumido por el hoy acusado de repararlo en las condiciones que expresa en su declaración y de someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga de acuerdo a la Ley, e igualmente escuchada como fue la exposición de la víctima ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, en el sentido de dar su libre acuerdo y consentimiento a esta propuesta de indemnización que conjuntamente con la exposición de la Representación Fiscal Nº 21 presente en esta Audiencia, Representación ésta que no formula objeción alguna al otorgamiento por parte de este Tribunal Segundo de Control de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ. Ahora bien, analizada como ha sido la acusación y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad dicha acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, y por haber sido obtenidos de manera legal y lícita; igualmente, se admite el escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2005, por la Defensa Técnica, y los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que los mismos son útiles, necesario y pertinentes para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley; se deja constancia que el Imputado, a través de su Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas. Así mismo, por cuanto en el desarrollo de la presente Audiencia, en virtud del cambio de calificación jurídica dada al delito por parte de la Representación del Ministerio Público, el ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, admite planamente el hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad penal en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, y solicita conjuntamente con su Abogada Defensora, el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que para ello le imponga el Tribunal, y ofreciendo la reparación o indemnización a la víctima por el daño causado e infringido, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), prometiendo cancelarle la mitad de este monto; es decir, Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), en un término de treinta (30) días contados a partir de esta fecha y la cantidad restante en un lapso de cuatro (04) meses; e igualmente escuchada como fue la exposición de la víctima, ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, en el sentido de dar su libre acuerdo y consentimiento a esta propuesta de indemnización, y no habiendo la Representación del Ministerio Público realizado objeción alguna al otorgamiento de dicha medida, este Juzgador por cuanto observa que el hecho punible por el cual dicho ciudadano es acusado en esta Audiencia, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de tres (03) años; como quiera que no existen elementos dentro de las actas procesales dentro de la presente causa que demuestren mala conducta predelictual del hoy imputado, así como tampoco elementos contentivos en dichas actas que pudieran demostrar que se encuentre sujeto a una Medida semejante con anterioridad, es por lo cual este Juzgador considera procedente y ajustado a Derecho otorgar al ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional del Procesal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, de 22 años de edad, nació el 06-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Andrés Leonardo Cubillan y de María Ramona González, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.990.033, y residenciado en El Batey, sector Las Cuarenta, calle principal, casa N° 22936-1, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para establecer la verdad de los hechos que se imputan, igualmente, se admite el escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2005, por la Defensa Técnica, y los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que los mismos son útiles, necesario y pertinentes para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley; se deja constancia que el Imputado, a través de su Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, antes identificado, en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de uno (01) año para el régimen de pruebas, siendo éste el límite inferior, según lo establece el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 5, 6, 7 y 9, para lo cual se impone al ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, las siguientes condiciones a efectos de dar cumplimiento a dicha Suspensión Condicional de este proceso: 1.) Deberá residir en la dirección señalada de identificada en estas actas. 2.) El acusado deberá consignar a este Tribunal constancia de prosecución de sus estudios universitarios y de notas, al inicio y culminación de cada semestre. 3.) El acusado en su condición de estudiante universitario del área de Educación deberá incorporarse a la prestación de sus servicios a una institución del Estado para el beneficio o servicio público, incorporándose a cualquiera de las misiones promovidas por el Estado Venezolano con el carácter de instructor. 4.) Deberá iniciar un programa de asistencia profesional psicológica, de lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal en el término máximo de un mes, contados a partir de la fecha de otorgamiento de esta medida. 5.) El acusado queda obligado a los efectos de la imposición de esta medida alternativa de prosecución del proceso a no poseer ni a portar armas de ningún tipo. Además, se le impone al ciudadano ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, la obligación de cumplir con la oferta de reparación a la víctima, ciudadano ANDY DAEL MENDEZ PORTILLO, convenida entre ambos por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), debiendo cancelarle la mitad de este monto; es decir, Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), en un término de treinta (30) días contados a partir de esta fecha y la cantidad restante en un lapso de cuatro (04) meses. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el Artículo 330 numeral 8, conjuntamente con los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el hoy acusado no se encuentra sometido a medida de coerción personal que lo prive preventiva y judicialmente de su libertad, y en virtud de la Medida que anteriormente le fuere otorgada en su beneficio, se mantiene vigente la misma. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor.

El Imputado,
Álvaro Luis Cubillan González.

La Defensora Pública N° 01 (S),
Abg. Wendy Hernández.

La Víctima,
Andy Dael Méndez Portillo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 167-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.