REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-1121-2006.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como los Imputados: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, asistidos por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, también se encuentra presente la víctima, ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, es todo”.- Acto seguido el Imputado RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, manifiesta al Tribunal su deseo de revocar su anterior nombramiento hecho al Abogado en Ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, y pide que en virtud que el Dr. SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03 viene ejerciendo su defensa, solicita continuar con dicho Defensor Público, y en consecuencia solicita dejar sin efecto el escrito consignado en fecha 29 de Junio de 2006, donde hiciere el nombramiento del Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y ratifica al Abogado SERGIO ARAMBULO, como su Abogado Defensor. Acto continuo, el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, manifiesta al Tribunal no tener impedimento legal para continuar ejerciendo la Defensa del Imputado RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI y en consecuencia acepta la misma. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Abogado NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal interpuesto en fecha 09 de Junio de 2006 por ante este Tribunal de Control, donde aparecen como Imputados los ciudadanos LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, de los cuales el primero de los nombrados se está acusando por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 de la referida Ley, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con relación al ciudadano RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, se acusa por el delito de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, el Ministerio Público hace la subsanación con relación al escrito de Acusación Fiscal, ya que en el mismo no aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que éste es víctima en la comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En relación a los hechos imputados, tenemos que en fecha 25 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente las once horas de la noche, la ciudadana víctima AMELIA POLANCO REVEROL, se trasladaba en una motocicleta Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, de Color Blanco, en compañía de la ciudadana ASLENIS CAROLINA ROBLES DE SULBARAN, y en el momento que llegaban a su residencia, ubicada en la calle 5, casa Nº 7-123, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegaron dos ciudadanos tripulando una moto marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Negro, quienes quedaron identificados como LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, quien conducía la referida moto, y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, quien servía como copiloto y llevaba un arma de fuego de fabricación casera, similar a un revólver, calibre 36 de un solo tiro, con el cual apuntó a la ciudadana ASLENIS CAROLINA ROBLES, bajándose de la moto y retirándose del lugar pidiendo ayuda; la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL era sometida con el arma de fuego por dichos ciudadanos, quienes la despojaron de su moto Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Motocicleta, de Color Blanco, sin placas, serial chasis 3YJ1987036, huyendo posteriormente del lugar, llevándose pertenencias personales de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, como es su cartera contentivas de objetos personales; posteriormente la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, ubica una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata e informa sobre los hechos, informándoles por donde huyeron los ciudadanos y sus características fisonómicas y sus vestimentas, así como las características de las motos, logrando la comisión policial luego de un recorrido localizar a ambos ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos vehículos motos y quienes coincidían con las características aportadas por la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, logrando su aprehensión y quedando identificados como LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, encontrando la comisión policial al ciudadano LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, adherido a su cuerpo en la parte derecha de su cintura un arma de fuego tipo revólver de un solo tiro, calibre 36, conteniendo en su interior un cartucho percutido calibre 36 y en el bolsillo derecho de su pantalón se encontraron siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre; así mismo, un envoltorio tipo cebollita conteniendo en su interior de restos vegetales, los cuales arrojaron un peso aproximado de 1,2 gramos y según experticia de laboratorio resultó ser marihuana o cannabis sativas, con un peso neto de 600 miligramos; el ciudadano LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, era quien conducía la moto de la hoy víctima, de la cual fue despojada, y el ciudadano RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, conducía la moto de color negro, en dicha moto fue encontrado en su maletero una cartera tipo bolso, contentiva en su interior de objetos y documentos personales de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL. Se acompaña con el escrito de Acusación Fiscal elementos de convicción, los cuales se encuentra numerados desde el Nº 1 hasta el 11 correlativamente, de los cuales se desprenden serios y fundados elementos de convicción que nos permiten establecer la responsabilidad penal de los hoy acusados; así mismo, se acompaña del escrito de acusación fiscal el ofrecimiento de medios probatorios, como son las pruebas testificales, las cuales identificamos desde el numeral 1 hasta el numeral 8, e igualmente de las pruebas documentales, las cuales identificamos desde el numeral 1 hasta el numeral 11. Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 326, 11, 24 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3º y 11º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal acusa a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, como autor de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 de la referida Ley, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; y al ciudadano RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, se le acusa como autor del delito de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, por lo que solicita la admisión de la presente acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia el enjuiciamiento de dicho ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita el Ministerio Público se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, en virtud de la entidad del delito cometido y de la pena que pudiese recaer en su contra en una posible Sentencia Condenatoria, a fin de garantizar su presencia en los actos subsecuentes y garantizar con ello que no se van a dejar ilusorias las resultas del presente proceso, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose ambos al Precepto Constitucional antes indicado, quedando identificados de la manera siguiente: LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.651.334, hijo de Lisandro Bermúdez y de Lupe Bravo, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 2, casa s/n, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.579.357, hijo de Rodimiro González y de Gladis Uzcategui, residenciado en los Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 10, casas s/n, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien expuso: “La Defensa en este acto, escuchada la ratificación de Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, formula los siguientes pedimentos a este honorable Tribunal: PRIMERO: En base a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, solicito les sea acordada a mis representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta que ambos son venezolanos, están plenamente identificadas sus direcciones en las actas del proceso, son oriundos de este Municipio Colón, tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en esta localidad; la fase preparatoria del proceso ya concluyó donde se practicaron todas las pruebas por parte del Ministerio Público si ningún tipo de obstaculización por parte de los Imputados ni de terceras personas allegadas a los mismos, por lo que también el peligro de obstaculización está suficientemente desvirtuado y la entidad de los delitos imputados no puede ir en desmedro del Derecho Constitucional y Procesal que tienen los mismos de ser juzgado en libertad, como es la regla de nuestro proceso penal, aparte de que el Ministerio Público no motivó en esta Audiencia por qué cree que subsisten en esta etapa del proceso los peligros de fuga o de obstaculización de la verdad procesal, por lo que lo ajustado a Derecho es el juzgamiento en libertad de mis representados, dejando al prudente arbitrio de este honorable Tribunal la escogencia de la o las medidas a aplicar. SEGUNDO: La Defensa se acoge al principio procesal de comunidad de las pruebas, haciendo suyos los medios u órganos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal, incluyendo aquellos a los que este organismo renunciare tácita o expresamente. TERCERO: Solicito se expida copias simples del Acta que contiene la presente Audiencia Oral, para lo cual solicito se comisione suficientemente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial de Santa Bárbara de Zulia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien prestó el debido juramento de Ley, quedando identificada en la forma siguiente: AMELIA POLANCO REVEROL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.136.755, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, y residenciada en la calle 5, Nº 7-123, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que expuso: “Yo pienso que todo está claro, todo lo que dice el Fiscal es lo que me hicieron esa noche, lo que me quitaron, ahí están las evidencias, no puedo decir ni agregar mas nada”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente las once horas de la noche, la ciudadana víctima AMELIA POLANCO REVEROL, se trasladaba en una motocicleta Marca: YAMAHA, Modelo JOG ARTISTIC, Clase Motocicleta, de Color BLANCO, Tipo SCOOTER, Uso PARTICULAR, Sin Placas, Serial de Chasis 3YJ1987036, en compañía de la ciudadana ASLENIS CAROLINA ROBLES DE SULBARAN, y en el momento que llegaban a su residencia, ubicada en la calle 5, signada con el Nº 7-123, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se acercaron dos ciudadanos tripulando una moto Marca YAMAHA, Modelo JOG ARTISTIC, Color NEGRO, Tipo SCOOTER, Sin Placas, Serial de Carrocería 3YJ2581425, quienes quedaron identificados como LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, quien conducía la referida motocicleta, y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, quien iba como copiloto sentado en la parte trasera de la moto, y llevaba un arma de fuego de fabricación casera, similar a un revólver, calibre 36 de un solo tiro, conocida comúnmente como “chopo”, con el cual apuntó a la ciudadana ASLENIS CAROLINA ROBLES, quien atemorizada se bajó de la moto y salió corriendo a pedir ayuda; mientras la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL era sometida con el arma de fuego por dichos ciudadanos, quienes la despojaron de su moto Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Motocicleta, de Color Blanco, huyendo posteriormente del lugar, logrando además llevarse pertenencias de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, como es su cartera contentivas de objetos personales; posteriormente la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, logra ubicar una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes les informó sobre los hechos acaecidos, así como el lugar por donde huyeron los ciudadanos y sus características fisonómicas y como se encontraban vestidos los ciudadanos que la despojaron de su motocicleta y de sus pertenencias personales, así como las características de ambas motos, logrando la comisión policial luego de un recorrido localizar a los referidos ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos vehículos tipo motocicletas y quienes coincidían con las características aportadas por la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, logrando su aprehensión y quedando identificados como LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, encontrando la comisión policial al ciudadano LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, adherido a su cuerpo en la parte derecha de su cintura un arma de fuego tipo revólver de un solo tiro, calibre 36, conteniendo en su interior un cartucho percutido calibre 36 y en el bolsillo derecho de su pantalón se encontraron siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre; así mismo, un envoltorio tipo cebollita conteniendo en su interior de restos vegetales, los cuales arrojaron un peso aproximado de 1,1 gramos y según experticia de laboratorio resultó ser marihuana o cannabis sativas, con un peso neto de 600 miligramos; el ciudadano LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, era quien conducía la moto de la víctima, ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, de la cual fue despojada, y el ciudadano RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, conducía la moto de color negro, en cuya moto fue encontrado en su maletero una cartera tipo bolso, contentiva en su interior de objetos y documentos personales pertenecientes a la ciudadana AMELIA POLANCO REVERO. Así mismo, hace la subsanación con respecto al escrito de Acusación Fiscal, por cuanto en el mismo no aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que éste es víctima en la comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción los cuales se encuentran numerados desde el Nº 1 hasta el 11 correlativamente, de los cuales se desprenden serios y fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal de los hoy acusados; así mismo, ofrece los medios probatorios, como son las pruebas testificales, las cuales se encuentran identificadas desde el numeral 1 hasta el numeral 8, e igualmente de las pruebas documentales, identificadas desde el numeral 1 hasta el numeral 11; y en virtud de ello los acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, para garantizar las resultas y fin del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido y de la pena que pudiese recaer en su contra en una posible Sentencia Condenatoria; así mismo, al ser impuesto los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales pueden hacer uso en esta Audiencia, quienes manifestaron su deseo de abstenerse de rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado; igualmente, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, éste solicita le sea acordada a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en base a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, y que para ello sea tomado en en cuenta que ambos son venezolanos, que están plenamente identificadas sus direcciones en las actas del proceso, son oriundos de este Municipio Colón y tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en esta localidad; que la fase preparatoria del proceso ya concluyó donde se practicaron todas las pruebas por parte del Ministerio Público si ningún tipo de obstaculización por parte de sus defendidos ni de terceras personas allegadas a los mismos, con lo cual también queda desvirtuado el peligro de obstaculización, y la entidad de los delitos imputados no puede ir en detrimento de sus Derechos Constitucionales y Procesales que tienen los mismos de ser juzgado en libertad, como es la regla de nuestro proceso penal; así mismo, la Defensa Técnica se acoge al principio procesal de comunidad de las pruebas, haciendo suyos los medios u órganos de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, incluyendo aquellos a los que éste renunciare tácita o expresamente, y por último requiere le sean expidas copias simples del Acta que contiene la presente Audiencia Preliminar. Ahora bien, analizada como ha sido la Acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad la referida acusación, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas promovidos y que aparecen señalados y especificados en el escrito de Acusación en el Capítulo I referido a las Pruebas Testificales, identificados desde el numeral 1 hasta el 8; y en el Capítulo II, como son las Pruebas Documentales, identificadas desde el numeral 1 hasta el 11; por considerar que los mismos han sido incorporados de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, siendo necesarios, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso; no admitiendo prueba alguna por parte de la Defensa Técnica, toda vez que la misma no promovió en su oportunidad correspondiente prueba alguna, pero se deja constancia que ésta se acogió al principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Defensa Pública, toda vez que persisten los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, toda vez que la pena que pudiera llegársele a imponer a los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, excede los límites establecidos el parágrafo primero del artículo antes referido, por lo que de acordarse dicha Medida Cautelar Sustitutiva, pudieran fugarse y poner en riesgo la prosecución del proceso, como es la realización del juicio oral y público, razones por las cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los nombrados ciudadanos. En este sentido, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público y admitida cada una de las pruebas, por considerar que las mismas han sido incorporadas de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, son necesarias, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso perseguidos, emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio e instruye a la Secretaria para que en el lapso correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica. Se deja constancia de la subsanación propuesta por el Ministerio Público referente al mencionar al Estado Venezolano como víctima, en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite en su totalidad la acusación formulada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.651.334, hijo de Lisandro Bermúdez y de Lupe Bravo, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 2, casa s/n, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.579.357, hijo de Rodimiro González y de Gladis Uzcategui, residenciado en los Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 10, casas s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMELIA POLANCO REVEROL. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que los mismos han sido incorporados de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, siendo necesarios, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso perseguidos; no se admite prueba alguna por parte de la Defensa Técnica, toda vez que la misma no promovió en su oportunidad correspondiente prueba alguna, pero se deja constancia que ésta se acogió al principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, en virtud de la gravedad del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar a los referidos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quienes quedarán detenidos a la orden del Tribunal de Juicio, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO y RODIMIRO GONZALEZ UZCATEGUI, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos antes señalados y que les son imputados en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y colocando a dichos ciudadanos a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que sea reproducida mediante copias fotostáticas simples dicha acta. Igualmente, se deja constancia de la subsanación propuesta por el Ministerio Público referente al mencionar al Estado Venezolano como víctima, en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

Los Imputados,

Leandro José Bermúdez Bravo Rodimiro González Uzcategui


Defensor Público Nº 03,
Abg. Serio Arámbulo.

La víctima,
Amelia Polanco Reverol.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 165-06.-y se ofició bajo el Nº 1106-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.