REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Julio de 2006.-
196º y 147º
DECISION N° 0203-2006.- CAUSA N° 0377-2000.-
Fiscalía: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados.
Imputado: EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 22-01-75, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.134.658, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON EDUARDO RODRIGUEZ y de MARIA RODRIGUEZ, y residenciada en El Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 11, casa S/N, en la esquina del Abasto Royero, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Defensa: Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal.-
Víctima: ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 41 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.778.558, y residenciado en la calle Ayacucho, avenida 10, casa N° 5-70, Casco Central, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION:
Se dio inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, quien manifestó que el día 10 de Diciembre de 2000, en la avenida Bolívar, frente a la Farmacia Santa Bárbara, Casco Central de Santa Bárbara de Zulia, en horas de la madrugada, llegó un sujeto que le dicen El Dumbo, le dio un golpe en la cara y le quitó una cadena de Oro.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
En fecha 19 de Mayo de 2006, se recibió de parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del imputado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, fundamentado en la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 eiusdem.
El expediente contentivo de la presente causa, esta conformado por las siguientes actuaciones:
Escrito dirigido al Juez de Control por el ciudadano AITOB LONGARAY, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), mediante el cual de conformidad con el primer aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal, presentó al ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, previa denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ (folio 01).
Denuncia Común formulada por el ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ (folio 02 y su vuelto).
Oficio dirigido al Jefe de Medicatura Forense por el ciudadano GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitando se practique examen médico legal al ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ (folio 03).
Inspección Ocular N° 303 (folio 04).
Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Diciembre de 2000, levantada or los funcionarios JOSE VEGA y HECTOR BARRIOS, donde consta el lugar, día y hora de la detención del ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS (FOLIO 05 Y SU VUELTO).
Planilla de Remisión (folio 06).
Acta de imposición de derechos del imputado de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 07).
Oficio N° 9700-176-SSCDZ, dirigido al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, por el ciudadano GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, Comisario Jefe de la Seccional de San Carlos de Zulia, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 08).
Entrevista tomada al ciudadano ENDRY ALEXANDER HINESTROZA (folio 09).
Acta policial de fecha 10 de Diciembre de 2000, levantada por el funcionario HECTOR BARRIOS (folio 10).
Constancia médica (folio 11).
Oficio N° 9700-176-SSCZ de fecha 11 de Diciembre de 2000, dirigido al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense por el ciudadano GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, Comisario Jefe de la Seccional de San Carlos de Zulia, solicitando se practique reconocimiento médico legal al ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS (folio 12).
Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 13 de Diciembre de 2000 (folios 14 y su vuelto, 15 y su vuelto y 16).
Auto del Tribunal remitiendo la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (folio 17).
Oficio N° 1968 de fecha 10 de Diciembre de 2000, dirigido por el ciudadano GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, Comisario Jefe de la Seccional de San Carlos de Zulia, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (folio 18).
Diligencia estampada por el ciudadano AITOB LONGARAY, para ese entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (A) (folio 19).
Oficio N° 1976, dirigido al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público por el ciudadano GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, Comisario Jefe de la Seccional de San Carlos de Zulia, remitiendo resultado médico números 903 y 904, correspondiente a los ciudadanos EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS y ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ (folio 20).
Informe pericial contentivo de examen médico legal practicado al ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ (folio 21).
Oficio dirigido por el ciudadano AITOB LONGARAY, para ese entonces, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (A), al ciudadano Jefe de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitando practicar experticia de reconocimiento y avalúo real a una cadena (folio 23).
Oficio N° 1984 de fecha 13-12-2000, dirigido por el ciudadano GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, remitiendo memorando número 248 de fecha 11-12-2000, y resultado de experticia de avalúo real signado con el número 018 (folio 24).
Oficio N° 248 contentivo de Memorando (folio 25).
Informe pericial contentivo de experticia de avalúo real de fecha 12 de Diciembre de 2000, practicado por los funcionarios ABREU L. ANGEL y JOSE BECERRA, a una cadena de Oro de 18 quilates, un dije elaborado con Oro de 18 quilates, un dije elaborado con Oro de 18 quilates y un dije en forma de cruz elaborado con Oro de 18 quilates (folio 26 y su vuelto).
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, si bien del acta de denuncia que riela bajo el folio 2 y su vuelto, se evidencia que el ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, denunció el día 10 de Diciembre de 2000, que en horas de la madrugada de ese mismo día, un sujeto a quien le dicen el Dumbo, le dio un golpe en la cara y le quito una cadena de Oro de 18 quilates con tres dijes de Oro, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), en hecho ocurrido en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Santa Bárbara, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Que según entrevista tomada el día 10 de Diciembre de 2000, al ciudadano ENDRY ALEXANDER HINESTROZA (folio 9 y su vuelto), se evidencia que el mismo, presenció los hechos denunciados por la víctima ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, ya que manifestó que iba pasando por la avenida, frente al Tijerazo y vio que estaban atracando a un ciudadano, que los hechos sucedieron en la Avenida Bolívar, frente al Almacén El Tijerazo, Santa Bárbara de Zulia, el día 10 de Diciembre de 2000, como a las tres y treinta de la tarde, que la víctima se llama ANTONIO CORDONEZ, que le arrebataron una cadena de Oro y que la gente decía que era El Dumbo. Que el imputado de autos ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado llevada a efecto el día 13 de Diciembre de 2000, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, sin juramento alguno, manifestó que tuvo una discusión con ese señor, que ahí no pelearon ni nada, sino en la avenida, tuvo otra discusión y fue cuando pelearon el señor y él. Que del examen médico legal practicado a la víctima y al imputado de autos (folios 21 y 22 respectivamente), se evidencia que los mismos presentan lesiones de mayor y menor gravedad, lo cual demuestra que entre el imputado y la víctima hubo intercambio de golpes y por tanto violencia física. Que bajo el folio 26 y su vuelto, cursa experticia de avalúo real practicada a los bienes recuperados como son: 1. Cadena de Oro de 18 quilates. 2. Un dije elaborado con Oro de 18 quilates. 3. Un dije elaborado con Oro de 18 quilates y 4.) Un dije en forma de cruz elaborado con Oro de 18 quilates. Que según acta de entrega que riela bajo el folio 32, tales objetos fueron entregados al ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, todo lo cual, configura el tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, es decir, ROBO GENERICO; y no el delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte infine del artículo 458 del referido Código sustantivo, como lo tipifica el Ministerio Público y lo que trae como consecuencia, que la acción penal para perseguir el delito de robo genérico no estaría prescrita, por cuanto este delito establece una pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo la pena aplicable su límite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, seis (06) años, y habiendo ocurrido los hechos denunciados el día10 de Diciembre de 2000, la acción penal para perseguir el delito de Robo Genérico prescribe el día 10 de Diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Juzgador, que aún cuando el imputado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado reconoció haberse caído a golpes con otro señor, negando haber despojado de la cadena a la víctima; que éste último, es decir, ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, denunció que un tal Dumbo, le dio un golpe en la cara y le quito la cadena de Oro y tres dijes. Que el ciudadano ENDRY ALEXANDER HINESTROZA, manifestó haber observado cuando asaltaban a la víctima ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, estima el Juzgador, que el delito de robo genérico no puede ser atribuido al imputado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, ya que de actas se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado sea el autor del delito de Robo Genérico, toda vez que la recuperación de los bienes, se realizó en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, ya que la referida norma, exigía para la práctica de inspección de persona, que se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; y bajo esas formalidades se levantará un acta. Pues bien, en el caso de autos, se evidencia del acta policial que riela bajo el folio 05 y su vuelto, que los funcionarios JOSE VEGA y HECTOR BARRIOS, realizaron la inspección del imputado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, sin la presencia de dos testigos hábiles. En ese sentido, el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la fecha de los hechos imputados, hoy artículos 191, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por tanto, se considera nulo y no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, la inspección personal realizada al imputado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, el día de su detención, por haberse realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, y por consiguiente, no puede ser apreciado el informe pericial contentivo de experticia de avalúo real practicado a los bienes recuperados, la cual corre inserta bajo el folio 26 y su vuelto, como tampoco, el acta de entrega de objetos que riela bajo el folio 32. Por tales motivo, no está demostrado en actas la materialidad del delito de Robo Genérico, por lo que dicho tipo penal, no puede ser atribuido al imputado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, por lo que siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar como en efecto se declara, el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del prenombrado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, de conformidad con el numeral 1, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 22-01-75, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.134.658, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON EDUARDO RODRIGUEZ y de MARIA RODRIGUEZ, y residenciada en El Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 11, casa S/N, en la esquina del Abasto Royero, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ciudadano ANTONIO UVER NERIO CORDONEZ, de conformidad con el numeral 1, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 324 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0203-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA N° 0377-2000.-
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