REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Julio de 2006.-
196º y 147º

Decisión N° 226 – 2006.- CO1.1215.2006

Visto que en la presente causa este Tribunal no tiene más diligencias que practicar, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DARIO VILLAMIZAR ESPINEL.
Al respecto, observa.
Aduce el Apoderado Judicial Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, por cuanto dos vehículos propiedad de su mandante con las siguientes características, el primero de ellos MARCA: Guri, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: LS-9000, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: 11077952, SERIAL DE CARROCERIA: AJK9DU85580, PLACA: 60DABC, COLOR: Rojo y Multicolor, AÑO: 1983, y el Segundo, MARCA: Fabricación Nac, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Plataforma, MODELO: Bandoleros, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: No Porta, SERIAL DE CARROCERIA: 000030, PLACA: 61DABC, COLOR: Rojo, AÑO: 1995, se encuentran a ordenes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente N° 520-06, por cuanto fueron retenidos el día 08 de Mayo de 2006, en el puesto de Fronteras de la Redoma de Casigua, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscrita al comando Regional N° 3, según acta de retención preventiva anexado en el expediente, solicita que los mismos sean entregados por ordenes de este Tribunal, pues la Fiscalía negó la entrega de uno de los vehículos y no ha emitido opinión alguna en relación con el segundo vehículo.
Que en Experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, supuestamente, es falta y se encuentra suplantada la chapa que va pegada a la puerta izquierda del primero de los vehículos, con la cual la defensa no esta de acuerdo, pues dicho vehículo ha sido sometido a numerosas revisiones de distintos cuerpo de investigación del estado…
Que por las razones que anteceden solicita de este Tribunal: Ordena practicar nueva experticia de reconocimiento a los referidos vehículos por un cuerpo de investigaciones penales a la guardia nacional y Experticia a los certificados de registro de vehículos que fueron consignados en la causa.
Que con estos vehículos trabaja su mandante y es un medio de sustento. Que estando privado de la gandola y de la batea, no puede realizar las labores que realizaba normalmente (que no son otras que el transporte de mercancía) y con ello poder dar el sustento a su familia y pagar sus gastos.
Que dichos vehículos le pertenecen a su patrocinado, según certificado de registro de vehículos originales consignados en el expediente.
Que esta situación es injusta, que la Fiscalía no dejó claro que los resultados obtenidos afectaran absolutamente la posibilidad de que los vehículos puedan ser entregados provisionalmente o definitivamente, ni indicó que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo negado era imprescindible para la investigación.
Finalmente el Apoderado Judicial pide, que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los principios de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Así las cosas, el Tribunal observa.
Se evidencia de acta policial N° 170 de fecha 13 de Mayo de 2006, que riela bajo los folios 2 y 3, que el día 08 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 04:40 de la tarde, en la Redoma de Casigua El Cubo, Estado Zulia, los funcionarios C/1RO (GN) ESCORCIA CAFALAN MARLON y C/2DO (GN) BARRERA CASTELLANOS HENYER, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con Sede en Casigua El Cubo, observaron acercarse un vehículo MARCA: Guri, TIPO: Chuto, COLOR: Rojo y multicolor que remolcaba otro vehículo TIPO: Batea, COLOR: Rojo, conducido por el ciudadano JOSE MANUEL VILLAMIZAR, detectando que el vehículo tipo Chuto, presentaba la Placa Identificadora Dash Panel, ubicada en la puerta izquierda o del lado del conductor, Falsa y suplantada, y que el Vehículo Tipo Batea presenta la Placa Identificadora del vehículo, Suplantada, motivo por los cuales, trasladaron lo vehículos a la Sede del Puesto del Comando para la retención de los mismos. En ese sentido, bajo los folios 5 y 6, cursa Experticia de Reconocimiento practicada por los referidos Funcionarios al vehículo MARCA: Guri, MODELO: LS-9000, COLOR: Rojo y Multicolor, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: AJK9DU85580, PLACA: 60DABC, quienes concluyen que presenta la Placa Identificadora, Falsa y Suplantada. Que el Serial del Chasis, se encuentra Original y el Serial del Motor se encuentra Original y, bajo los folios 8 y 9, cursa Experticia de Reconocimiento, practicada por los mencionados funcionarios al vehículo: MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Gandoleros, COLOR: Rojo, AÑO: 1995, TIPO: Batea, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 000030, PLACAS: 61D-ABC, quienes concluyen que la Placa Identificadora, se encuentra Suplantada. En ese mismo sentido, bajo el folio 25, cursa Oficio N° 24-F16-06-2151, de fecha 23 de Mayo de 2006, dirigido al ciudadano JOSE DARIO VILLAMIZAR ESPINEL, por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, del cual se evidencia que la Representación Fiscal, basándose en la Experticia practicada por los funcionarios C/1RO (GN) ESCORCIA CAFALAN MARLON y C/2DO (GN) BARRERA CASTELLANOS HENYER, negó la entrega del vehículo MARCA: Guri, MODELO: LS-9000, COLOR: Rojo y Multicolor, AÑO: 1983, TIPO: Chuto, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: AJK9DU85580, PLACAS: 60D-ABC, por cuanto la Placa Identificadora es Falsa y Suplantada, evidenciándose además que en autos no consta, que el representante Fiscal, se haya pronunciado con respecto al vehículo MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Gandoleros, COLOR: Rojo, AÑO: 1995, TIPO: Batea, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 000030, PLACAS: 61D-ABC, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la Justicia y el Derecho de petición respectivamente.
Ahora bien, el Apoderado Judicial, Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, solicitó en el escrito presentado el día 08 de Junio de 2006, se ordenará nueva experticia de reconocimiento a los vehículos objetos de la presente investigación por ante un Cuerpo de investigación Penal diferente a la Guardia Nacional y se ordena practicar experticia a los Certificados de Registro de Vehículo, acordando el Tribunal por auto de fecha 07 de Julio de 2006, se practicara nueva experticia de reconocimiento a los vehículos descritos en la presente causa, comisionándose para tal diligencia, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, como consta bajo el folio 44, no emitiendo pronunciamiento alguno con respecto a la Experticia solicitada sobre los Certificados de Registros de Vehículos los cuales rielan bajo los folios 14 y 15 por inoficioso, ya que en actas, no consta que estos hayan sido calificados de apócrifo. Pues bien, con fecha 19 de Julio de 2006, se dio por recibido informes pericial contentivos de Experticias de Reconocimiento, practicados por el ciudadano HECTOR BARRIOS QUINTERO, en su condición de experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al vehículo MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Gandoleros, COLOR: Rojo, AÑO: 1995, TIPO: Batea, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 000030, PLACAS: 61D-ABC y al vehículo MARCA: Guri, MODELO: LS-9000, COLOR: Rojo y Multicolor, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: AJK9DU85580, PLACA: 60DABC, de cuyos informes se evidencia que los Seriales de Identificación de los referidos vehículos, se encuentran en estado Original, descartándose con tales experticias, la Falsedad de los seriales de identificación de los vehículos objetos de la presente causa. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículos realizada por el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA. En consecuencia, se ordena la entrega de los vehículos antes descritos al ciudadano JOSE DARIO VILLAMIZAR ESPINEL, por ser el propietario como se evidencia de Certificados de Registro de Vehículo en original, que rielan bajo los folios 14 y 15. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la devolución en propiedad de los vehículos: MARCA: Guri, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: LS-9000, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: 11077952, SERIAL DE CARROCERIA: AJK9DU85580, PLACA: 60DABC, COLOR: Rojo y Multicolor, AÑO: 1983, y el Segundo, MARCA: Fabricación Nacional, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Plataforma, MODELO: Bandoleros, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: No Porta, SERIAL DE CARROCERIA: 000030, PLACA: 61DABC, COLOR: Rojo, AÑO: 1995, al ciudadano JOSE DARIO VILLAMIZAR ESPINEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-3.063.388, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, y domiciliado en Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 226, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 1163 y se ordenó la entrega bajo el N° 1165.-


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ










CO1.1215-2006

24-F16-520-2006.-