REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 221 – 2006 CAUSA PENAL N° C.01-1060.2006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.682.882, hijo de Ernesto Reyes y de Adela Carreño (D), y residenciado en la casa de una hermana de nombre Amparo Reyes, diagonal al expendio de Cervezas La Rinconada, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSADO: NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1979, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.854.051, hijo de Nerio Luis Chaparro y de Irairis del Carmen Chaparro y residenciado en la avenida 13, sector El Paraíso, Finca El Uvito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Se dio inicio a la presente causa, por hechos ocurridos el día 09 de Enero de 2006, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando los ciudadanos Manuel Esteban Fonseca Chinchilla y Hernando Enrique Chacón Flores, se encontraban reunidos en la calle 11 del Barrio Ezequiel Zamora de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en el cual hizo acto de presencia el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, conduciendo un vehículo tipo moto, marca Honda, color rojo, acompañado del ciudadano FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, surgiendo una discusión entre los presentes, procediendo el ciudadano FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, a sacar un arma de fuego tipo escopeta, manifestándole el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, que disparara a HERNANDO ENRIQUE CHACÓN FLORES, una vez efectuado el disparo, el ciudadano FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, huye del lugar junto con el conductor del vehículo tipo moto, ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE. Ahora bien, la acción desplegada por el ciudadano FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, se califica provisionalmente como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y la acción desplegada por el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, se califica provisionalmente como Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3 eiusdem, ya que la acción de éste fue la de excitar la resolución criminal del ciudadano FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, cuando le manifestó que disparara a HERNANDO ENRIQUE CHACÓN FLORES, y la de facilitar la perpetración del hecho al conducir el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba junto con FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, y emprender la huida después que su compañero efectuara el disparo mortal, todo lo cual, se demuestra de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en los escritos de acusación por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, como son: Testimonio del ciudadano Doctor ILDEMARO MORENO. Testimonio de los funcionarios JESUS RAMIREZ, JOSE BECERRA, LOBO GIOVANNY, ALCIDES PEREZ, JOSE LUIS DELGADO, RAFAEL MARTINEZ y CARLOS MENDOZA. Testimonio de los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, CHACON FLORES VICTOR MANUEL, JACKELIN HERREÑO VARGAS, BRACHO MAPARY ADELINA DEL CARMEN, VILLARUEL VILLANUEVA MELISA ISABEL, YENNY ELENA MORILLO MORILLO y HILDA ROSA FLORES DE HOYOS, cuyos medios de pruebas admitidos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar el hecho y la responsabilidad penal de los acusados. Se admiten igualmente las pruebas documentales señalada bajo los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, referente a: Resultado de la Autopsia del cadáver del ciudadano quien en vida se llamó HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES, suscrita por el Doctor Ildemaro Moreno. Acta de Levantamiento de cadáver de HERNANDO ENRIQUE CHACÓN FLORES, de fecha 09 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jesús Ramírez y el Agente José Becerra. Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Jesús Ramírez y José Becerra. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal a la prenda de vestir (Franela) que llevaba el ciudadano HERNANDO ENRIQUE CHACÓN FLORES, para el momento en que ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario José Becerra. Oficio N° 0438-2006, donde consta la orden de captura, de fecha 06 de Marzo de 2006, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 21 de Marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, cuyos medios de pruebas son admitidos por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos y la responsabilidad del acusado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3 eiusdem y la de FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACÓN FLORES. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el defensor del acusado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, Doctor Longaray Aitob, mediante escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 12 de Mayo de 2006, como son: Testimonio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO MUÑOZ LARREAL, NAILA DEL CARMEN HERNANDEZ CHAPARRO, RUTH SILENIA DIAZ PACHECO, YUMELIS TIBISAY, ISABEL DEL CARMEN MORENO PARRA, ORLANDO ALVAREZ, MARCOS ANTONIO LARREAL y BENITO DE JESUS RODRIGUEZ VIELMA. Testimonio de los funcionarios HECTOR BARRIOS y TILSO AMESTY y resultado de experticia de reconocimiento de seriales al vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular, color azul y negro, sin placas, modelo HX-135 año 1998, practicada por el funcionario HECTOR BARRIOS, en fecha 20 de Abril de 2006. Acta Policial de Registro e Incautación del vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular, color azul y negro, sin placas, modelo HX-135 año 1998, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, LOBO GIOVANNY, RAFAEL MARTINEZ y CARLOS MENDOZA, en fecha 05 de Febrero del 2006. Acta Policial Registro e Incautación del vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular, color azul y negro, sin placas, modelo HX-135 año 1998, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, LOBO GIOVANNY, RAFAEL MARTINEZ y CARLOS MENDOZA, en fecha 05 de Marzo del 2006;, a fin de ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura, los cuales se admiten por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ejercer la defensa del acusado; así como también el medio de prueba ofrecido bajo el N° 1 del escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 12 de Mayo de 2006, referente al testimonio del ciudadano JAVIER ANTONIO SEMPRUM. Se INADMITEN los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito presentado el día 20 de Julio de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por haberse promovido fuera del termino establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ofrecimiento resultó extemporáneo, la Audiencia Preliminar fue fijada en una primera oportunidad para el día 25 de Mayo de 2006, acto para el cual estaban convocadas las partes, estas pruebas debieron haber sido ofrecidas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el defensor del acusado FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, Doctor SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, se admiten los ofrecidos mediante escrito presentado el día 18 de Mayo de 2006,por ante el Departamento de Alguacilazgo, como son: Testimonio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SEMPRUM, ARMANDO ANTONIO MUÑOZ LARREAL, NAILA DEL CARMEN HERNANDEZ CHAPARRO, RUTH SILENIA DIAZ PACHECO, YUMELIS TIBISAY, ISABEL DEL CARMEN MORENO PARRA, ORLANDO ALVAREZ, MARCOS ANTONIO LARREAL y BENITO DE JESUS RODRIGUEZ VIELMA; así como las pruebas documentales referente al Acta de de Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 14-03-2006, donde participó como testigo reconocedor el ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, y registro de antecedentes penales del ciudadano FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ejercer la defensa del acusado. Se INADMITEN los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito presentado el día 18 de Julio de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por haberse promovido fuera del termino establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ofrecimiento resultó extemporáneo, la Audiencia Preliminar fue fijada en una primera oportunidad para el día 25 de Mayo de 2006, acto para el cual estaban convocadas las partes, estas pruebas debieron haber sido ofrecidas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, dada la admisión de la acusación, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y por consiguiente el enjuiciamiento de los ciudadanos FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACÓN FLORES y NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACÓN FLORES. El emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio la documentación de las actuaciones. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, ya que estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 221 - 2006 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 1130 - 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
C0.1-1.060.2006.
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