REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 219 - 2006.- C01-155-1999.-
Siendo las Nueve de la Mañana del día de hoy, encontrándose pautada Audiencia Oral, para fijarle a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, plazo prudencial para la conclusión de la investigación, estando presente el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la solicitud realizada por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, mediante la cual solicita a este Juzgado fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-155-1999, seguida en contra del ciudadano imputado JULIO REQUENA UBIEDO, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, el imputado JULIO REQUENA UBIEDO, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control declara abierta la audiencia dando inicio al acto explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “ En base a lo que establece el artículo 313 del COPP; solicito un lapso prudencial de Noventa (90) días, dicho lapso es requerido con el objeto de poder realizar una revisión de la presente causa, a los fines de realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias con el propósito de poder establecer las responsabilidades que se deriven del presente hecho. Es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Imputado JULIO REQUENA OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, Departamento Sucre, Colombia, en fecha 31-12-1957, de 49 años edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° E- 81.917.378, hijo de MANUEL REQUENA (D) y de ROSALVA UBIEDO, residenciado en El Barrio La Florida, calle 2, casa N° 2-71, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que manifieste lo que a bien tenga con respecto al plazo solicitado por el Ministerio Público, quien expuso: Lo único que pido es que el tiempo sea corto. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Solicito al Tribunal que tomando en cuenta que la representación Fiscal, ha tenido más de 6 años durante la etapa de investigación y que en el presente caso se determina en las actas no existe delito alguno en contra de mi defendido, por lo que solicito un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: El Tribunal, luego de haber escuchado al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita 90 días para concluir la investigación, seguida en contra del prenombrados imputado, por uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como al imputado, quien solicita un lapso menor y a su Abogado Defensor, quien solicita se fije plazo de Treinta (30) días al Ministerio Público, para concluir la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, se fija plazo prudencial de Treinta (30) días para que el Ministerio Público, concluya la investigación, toda vez que la misma tiene más de Seis (06) años de haberse iniciado y el hecho materia del proceso, no es de aquellos delitos a los cuales se refiere la parte final del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo complejidad en la investigación. Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Fija Plazo Prudencial de Treinta (30) días, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que concluya la investigación seguida en contra del ciudadano JULIO REQUENA UBIEDO, todo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las Diez y Diez minutos de la Mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
El Fiscal,
Abg. José Angel Camacho
El Imputado,
Julio Requena Ubiedo
La Defensa,
Abg. Jhonny Graterol.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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