REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de julio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0217-2006 Causa No. C01.1320-2006



De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. José Angel Camacho, Fiscal Auxiliar.

IMPUTADO: PEREZ MORELO FREDDY MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Lorica, Departamento de Córdova, República de Colombia, fecha de nacimiento 03-19-66, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.234.577, de estado civil, soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de ANGELICO PEREZ y de EDILMA MORELO SUAREZ, residenciado en el Sector El Porvenir, Barrio El Cojoro, Calle Principal, casa S/N, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ.

DEFENSOR: Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Público Nº 02.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 17 de julio de 2006, aproximadamente a las 08:20 de la noche, cuando los funcionarios policiales NAVA ENRIQUE Y RIOS DARWIN, adscritos a la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fueron informados por la comunidad que cerca de la Plaza Bolívar de la Parroquia Simón Bolívar, se estaba fomentando una riña colectiva entre dos ciudadanos, trasladándose al sitio donde pudieron visualizar a los ciudadanos peleando, donde uno de ellos tomo un objeto contundente (Botella) y lo lanzó golpeando al otro ciudadano en el rostro, quien cayó a la carretera, siendo identificado la víctima como LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, procediendo a detener por el referido hecho, al ciudadano PEREZ MORELO FRADDY MANUEL, a quien impusieron de sus derechos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, quien en audiencia oral de esta misma fecha, realizada en presencia de las partes, le imputó el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, y solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el Acta Policial Nº 009 de fecha 17 de Julio de 2006, que riela bajo los folios tres (03) y cuatro (04), inspección ocular Nº 007, practicada en el sitio del hecho por el funcionario NAVA ENRIQUE y constancia médica que riela bajo el folio once (11).

El ciudadano PEREZ MORELO FREDDY MANUEL, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó haber golpeado con una botella, la frente a LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, y que lo trasladaron para el ambulatorio.

La defensa por su parte, solicitó la libertad plena e inmediata de su defendido, por cuanto considera, que en actas no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho atribuido y por haber actuado los funcionarios policiales con inobservancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el tribunal para decidir, observa.

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicita se imponga al ciudadano PEREZ MORELO FRADDY MANUEL, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano, lanzó un objeto contundente (botella) que impacto en el rostro de otra persona, quien fue identificada como LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, fundamentando dicho pedimento, en las actuaciones antes mencionadas.

Ahora bien, del acta policial Nª 009, que riela bajo los folios tres y cuatro, se evidencia que los funcionarios policiales NAVA ENRIQUE Y RIOS DARWIN, detuvieron al imputado de autos, en esa misma fecha, aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la noche, luego que observaran al prenombrado PEREZ MORELO FREDDY MANUEL, golpear con una botella al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, en la frente, cerca de la Plaza Bolívar de la Parroquia Simón Bolívar, de la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En ese sentido, bajo el folio once, cursa constancia médica emitida por la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, Emergencia, a nombre de LUIS GONZALEZ, de la cual se evidencia, que presentó herida en cara, ameritando varios puntos de sutura (10 puntos). Asimismo, el imputado de autos ciudadano PEREZ MORELO FREDDY MANUEL, en el acto de la audiencia de presentación con imputado, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, reconoció haber golpeado la cara del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, con una botella. Pues bien, al analizar de manera individual estas actuaciones y compararlas entre si, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ MORELO FREDDY MANUEL, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se impone al imputado PEREZ MORELO FRADDY MANUEL, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem. En ese sentido, de conformidad con el artículo 260 del Código Adjetivo, el imputado se obligara mediante acta firmada, a presentarse por ante este despacho cada treinta (30) días y cuantas veces fuere convocado, a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal y a no comunicarse con la víctima. Y así se decide.

Se deniega el pedimento formulado por la abogada defensora relacionado con la libertad plena de su defendido, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a que los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, actuaron con inobservancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la lectura de los derechos, ya que estos le fueron leídos a su representado cuando se encontraba en la sala de la policía, es decir, tres horas después de haber sido detenido, si bien, esto es cierto, no obstante, tales derechos fueron leídos al imputado de autos. Por otro lado, las violaciones a los derechos constitucionales cometidos por los órganos de policía de investigaciones penales, se suspenden con la decisión de este Tribunal al imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento fiscal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano PEREZ MORELO FREDDY MANUEL, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ. Todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 6 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a fin que continué con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese lo conducente al reten policial. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,




Abg. José Luis Molina Moncada,

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0217-2006 y se ofició bajo el Nº 1113-2006.
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández