REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Julio de 2006.-
196º y 147º


DECISION N° 216 – 2006 CAUSA PENAL N° C.01-796-2005


AUTO DE APERTURA A JUICIO


JHONNY LUIS URDANETA: venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-1980, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.580.277, obrero, hijo de Luis Antonio Coy y de Carmen Cecilia Urdaneta, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle El Muro, casa S/N, en la esquina del Estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Los hechos que dieron inicio a la presente causa ocurrieron el día 23 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando la ciudadana NAILA HERNANDEZ CHAPARRO, se encontraba en la calle El Muro, con avenida 8 del Barrio Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fue agredida en el hombro izquierdo con una botella rota, por su concubino ciudadano Jhonny Luis Urdaneta, quien se encerró en una de las habitaciones ubicada en la dirección antes señalada, después de llegar al sitio funcionarios del Cuerpo de Bomberos y con un pico de botella, amenazó con matar a sus dos hijos Yeferson Josué Urdaneta y Jhonny Luis Urdaneta, deponiendo de su intención, luego de varias horas de conversación sostenida entre el imputado y funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de la Policía Municipal, del Grupo GRI, de la Guardia Nacional, de la Consejera de Lopna y defensores públicos.

Los hechos antes explicados son calificados provisionalmente por este Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, cometidos en perjuicio de los menores YEFERSON JOSUÉ URDANETA Y JHONNY LUIS URDANETA, y VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NAILA HERNANDEZ CHAPARRO, todo lo cual se acredita de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación ofrecidos como medios de prueba para el Juicio Oral por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, como son: Testimonio de la ciudadana NAILA HERNANDEZ CHAPARRO, el testimonio de los funcionarios ADALBERTO SALAS, OSWALDO PORTILLO, JOEL BATISTA, EUDIS SALAS, DAVID CASTILLO, NORENNIS MENDOZA, ISMAEL GIL FUENMAYOR, RIXIO ATENCIO, JONNY BRAVO, RAUL CASTILLO, HENRY LOPEZ, JAIRO GARCIA, ELI SANCHEZ y VICTOR PUCHE; así como el testimonio de los ciudadanos YOHELIS DEL VALLE URDANETA, BETTY ROSA URDANETA BOHORQUEZ, LUDIS DEL CARMEN AMESTY MORENO y JHONNY LOPEZ; así como también el testimonio de los ciudadanos ERIBERTO ORTIZ MOLINA, LISETH MATILDE URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA, cuyas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos antes referidos. Se admiten igualmente los pruebas documentales señalada bajo los números 1, 2, 3, 4,5 y 6, referente a: Acta de inspección del sitio del hecho, de fecha 24-10-05, elaborada por el Oficial David Castillo. Acta de investigación penal de fecha 23-10-05, suscrita por los funcionarios Adalberto Salas, Oswaldo Portillo, José Batista y Eudis Salas. Acta de experticia de reconocimiento técnico elaborada por el Sub Inspector Jhonny López. Resultado de ruedas de reconocimiento practicadas en fecha 09-11-05 y Exhibición de la evidencia física, las cuales se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los referidos delitos

En cuanto a la acusación formulada en contra del prenombrado JHONNY LUIS URDANETA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los menores YEFERSON JOSUÉ URDANETA Y JHONNY LUIS URDANETA, observa el Tribunal, que tales hechos son abarcados por el tipo penal contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trata sobre trato cruel, toda vez que dicho tipo legal, se refiere a quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia o trato cruel, mediante violencia física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años. por lo que se presenta de esta manera, un conflicto aparente de normas penales entre la violencia física y psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se excluyen entre si, ya que solo una es aplicable al caso presentado, en este caso, sería el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el citado artículo 254 de la mencionado Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es aplicable en virtud del principio de especialidad, ya que contiene todos los elementos de las otras normas, mas determinadas características, como es, Ley Orgánica que trata sobre la protección del niño y del adolescente.

En relación con las pruebas ofrecidas por el Abogado defensor mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2005, SE ADMITEN las ofrecidas bajo los numerales 1 y 3 del capitulo quinto, como son: Resultados del Examen Médico Psiquiátrico y Resultado del Examen Toxicológico. Se INADMITEN los medios de pruebas señalados bajo los números 2 y 4 del mismo capitulo quinto, por cuanto en actas, no constan sus resultados. Se ADMITEN, los medios de prueba ofrecidos bajo el capitulo sexto, como son el Testimonio de los Expertos Forenses que practicaron el examen psiquiátrico y la experticia toxicológica, así como, el Testimonio de los ciudadanos NEILA LUISA PEREZ, ASTOLFO ENRIQUE URDANETA, LUISA ELENA AMESTY, BENEDICTA URDANETA, ALICIA VALLE y NOILA HERNANDEZ CHAPARRO, cuyos medios de prueba se admiten por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para la defensa del imputado JHONNY LUIS URDANETA. En consecuencia, dada la admisión parcial de la acusación, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y por consiguiente el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, cometidos en perjuicio de los menores YEFERSON JOSUÉ URDANETA Y JHONNY LUIS URDANETA, y VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NAILA HERNANDEZ CHAPARRO. El emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio la documentación de las actuaciones. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto los supuestos que motivan la misma, no pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, ya que estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-



El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 216 – 2006 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 1112 - 2006.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

C0.1-796.2005