REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2006.-
196º y 147º


DECISION N° 213-2006. CAUSA N° C.01-0408-2001

Juez: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscalía: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 48 años de edad, casado, Comerciante, hijo de Pedro Enrique Urdaneta y de Ana Raquel León, titular de la cédula de identidad N° 5.561.557 y residenciado en Cuatro Esquinas, vía El Chivo, calle principal, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados.

DEFENSOR: MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DE CAUSA.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Se dio inicio a la presente investigación el día 19 de Enero de 2001, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, integrada por los funcionarios SALOMON NERIS, JAIRO SAUL y GARCIA FIGUEROA DANIEL J, instalaron un punto de control móvil en el sector El Abanico, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en el cual, procedieron a la revisión de un vehículo marca ford, modelo F-150, color Blanco, año 1983, serial de carrocería AJF1DA19284, placas 729-EAB, clase camioneta, el cual era conducido por el ciudadano Urdaneta León Pedro Enrique, presentando el vehículo, suplantación y adulteración del serial de carrocería y chasis, librándole boleta de citación al conductor para el día 22 de Enero de 2001, fecha en la cual procedieron a detenerlo, por cuanto el vehículo según información obtenida a través de sicoda de la Guardia Nacional, se encontraba solicitado por el otrora, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, según expediente E – 418152 de fecha 20 de Septiembre de 1995 por el delito de Hurto.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano Aitop Longaray Velásquez, para ese entonces Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, en audiencia de presentación con imputado realizada el día 23 de Enero de 2001, le imputó al ciudadano PEDRO ENQIR URDANETA LEON, los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, acordando el Tribunal, medida cautelar sustitutiva, y por auto de fecha 24 de Febrero de 2001, se ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara o no, acusación.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abogado Marlin Osorio Machado, mediante el cual solicita se fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose al Ministerio Público, en audiencia Oral celebrada el día 17 de Enero de 2006, un plazo prudencial de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación, recibiéndose el día 27 de Junio de 2006, de parte de la referida Fiscalía, el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo los folios 26 y 27, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, es decir, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Al respecto, se evidencia del folio 10 del presente expediente, que el ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, fue detenido el día 22 de Enero de 2001, por cuanto el vehículo marca ford, modelo F-150, color Blanco, año 1983, placas 729-EAB, serial de carrocería AJF1DA19284, clase camioneta, tipo pick – up, que le fuera retenido el día 19 de Enero de 2001, por los funcionarios Salomón Neris Jairo Saúl y García Figueroa Gabriel, por presentar suplantación y adulteración del serial de carrocería y chasis, se encontraba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, según expediente N° E – 418152 de fecha 20 de Septiembre de 1995, imputándosele en audiencia oral de presentación con imputado, celebrada el día 23 de Enero de 2001, los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, si bien la acción penal para perseguir el referido delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito, se encuentra prescrito en virtud de haber transcurrido desde el día de los hechos 19 de Enero de 2001, hasta el día de la presente decisión, un lapso superior al de la prescripción establecida en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, sin que el Ministerio Público hubiera formulado acusación y sin que la acción penal hubiese sido interrumpida de conformidad con el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; no obstante, este Juzgador no acepta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto para declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción, es menester, la demostración de un delito concreto y la determinación de su autor a fin de salvaguardar a la víctima el ejercicio de la acción civil por hecho ilícito de conformidad con el artículo 113 del Código Penal. Pues bien, en el caso de autos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que no está acreditado la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, ni que la víctima sea el Estado Venezolano, ya que si bien es cierto, que del acta de aprehensión que riela bajo el folio 10, los funcionarios Salomón Neris Jairo Saúl y García Figueroa Gabriel, detienen al ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANTA LEON, por cuanto el vehículo que le fuera retenido el día 19 de Enero de 2001 (folio 03), se encontraba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, según expediente N° E – 418152 de fecha 20 de Septiembre de 2001, por el delito de hurto; no es menos cierto, que bajo los folios 13 y 14, cursa documento otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el día 25 de Abril de 2000, anotando bajo el N° 89, tomo 24 de los libros de autenticaciones, donde consta que el ciudadano Máximo Celestino Frías, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, hoy imputado, un vehículo con las siguientes características: marca ford, modelo F-150, color Blanco, año 1983, placas 729-EAB, serial de carrocería AJF1DA19284, clase camioneta, tipo pick – up, que resulta ser el mismo que le fuera retenido el día 19 de Enero de 2001, como se evidencia del folio tres. Así mismo, bajo el folio 17 cursa titulo de propiedad de vehículos automotores a nombre de Frías Máximo Celestino, quien dio en venta el vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, todo lo cual, desvirtúa, que el prenombrado PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, sea autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, por lo que tal hecho, no puede ser atribuido a dicho ciudadano. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, sería declarar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 213-2006 y se libraron boletas de notificación bajo oficio No. 1097-2006
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
C0.1-408.2001
24-F16-534-06