REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Julio de 2006.-
196º y 147º
DECISION N° 211-2006 CAUSA PENAL N° C.01-650-2001
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el auto fundado de Sobreseimiento al cual se contrae el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgador a dictar el mismo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 14 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las 12:00 del día, cuando la ciudadana Beatriz Josefa Parra Morán, encontrándose en su casa de habitación ubicada en el Barrio la Ranchería de la Población de Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, un sobrino le dijo que había visto el volante de una de sus bicicletas, las cuales le habían sido hurtadas veintidós días antes, de su vivienda. Siendo detenido por el referido hecho punible, el ciudadano ELIO PIRELA ATENCIO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Con base a los hechos planteados, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación con imputado realizada el día 16 de Noviembre de 2001, imputó al ciudadano ELIO PIRELA ATENCIO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFA PARRA MORAN, acordando el Tribunal, medida cautelar sustitutiva, ordenándose por auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que continuara con la investigación.
En fecha 06 de Febrero de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogado Wendy Marina Hernández Carly, defensora pública cuarta (S), actuando en defensa del ciudadano ELIO PIRELA ATENCIO, mediante el cual solicitó se fijara Plazo Prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación, por cuanto desde la fecha de individualización del imputado hasta la fecha de presentación de dicho escrito, había transcurrido un lapso superior a los seis meses, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 18 de Abril de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia del Abogado José Ángel Camacho Reyes, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, del ciudadano ELIO PIRELA ATENCIO, en su condición de imputado y de la Abogado Mary Luisa Vargas Morán, en su condición de defensora, en cuya Audiencia, se fijó un Plazo Prudencial de noventa (90) días para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público concluyera la investigación, recibiéndose el día 26 de Mayo de 2006, de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo los folios 17 y 18 solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO PIRELA ATENCIO seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFA PARRA MORAN, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, los hechos que dieron inicio a la presente causa según se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana Beatriz Josefa Parra Morán, ocurrieron el día 15 de Noviembre de 2001, cuando el hoy imputado fue aprehendido en esa misma fecha al tener una de las bicicletas, desarmada en su residencia, quien en la Audiencia de Presentación con imputado celebrada el día 16 de Noviembre de 2001, impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó que la bicicleta se la habían empeñado en 20.000,00 bolívares, demostrándose con dicha declaración, con la denuncia formulada por la víctima Beatriz Josefa Parra Morán, y con el acta policial que riela al folio 4 y su vuelto, donde consta la recuperación de una bicicleta desarmada, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados y la identificación de su autor. Al respecto, el referido artículo 472, establece en su primer párrafo, una pena de prisión de tres meses a un año, siendo la pena aplicable su término medio, esto es, siete meses y quince días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
En ese sentido, el artículo 108 del Código Sustantivo, dispone. Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Pues bien, en el caso de autos, el delito imputado al ciudadano Elio Pírela Atencio es de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, la pena aplicable sería de siete (7) meses y quince (15) días de prisión. Por tanto, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe por tres (03) años de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Sustantivo y habiéndose suscitado los hechos objeto de la presente causa, el día 15 de Noviembre de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera formulado acusación, no habiéndose interrumpido la acción penal, esta, se encuentra prescrita, razón por la cual, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO PIRELA ATENCIO, seguida por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Josefa Parra Morán, solicitado por el Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público. Se decreta la extinción de la acción penal y el cese de la medida cautelar sustitutiva. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 109 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano ELIO PIRELA ATENCIO, venezolano, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 31 años edad, soltero obrero, fecha de nacimiento 13-11-1974, hijo Rogelio Segundo Pírela y de Benedicta Atencio, titular de la cédula de identidad N° 14.761.003 y residenciado en el Barrio La Ranchería, calle principal, casa N° 4-20, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la ciudadana BEATIRZ JOSEFA PARRA MORAN, por haber operado la prescripción de la acción penal. Se decreta la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares sustitutivas. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 109 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 211-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
C0.1-650.2001
24-F16.1161.01
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