Decisión N° 209-2006 Causa Penal N° CO1.180.2000


Visto el anterior escrito de oposición de Excepción presentado el día 09 de Noviembre de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por la Defensora Pública Quinta, Abogada Noiralith González Urdaneta, actuando en defensa de los ciudadanos DAVID RINCON, LOEL VILLALOBOS RUIZ, JOSE FERNANDO VERNAL RAMIREZ y MARINA PEREZ, y recibido por este Despacho, el día 10 de Noviembre de 2005, sobre cuya excepción, el Juez que para ese entonces presidía el Tribunal, no hizo pronunciamiento alguno, por considerar que para decidir era necesario solicitar la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, obviando de esta manera el procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que la defensora de los imputados no indicó expresamente los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, tal como lo exige el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se Inadmite la excepción opuesta. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. INADMITE la excepción opuesta, por la Defensora Pública N° 05, Abogado Noiralith González Urdaneta, por cuanto no indicó expresamente los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Todo de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control

Dr. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registra la presente decisión bajo el No. 209 y se libra boleta de notificación bajo oficio N° 1066.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Causa N° C01-0180.2000 N° 24-F16-06-2888