En el día de hoy, Sábado, ocho (08) de Julio del presente año, siendo las 4:35 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS VALLADARES, quien seguidamente expuso: “Presento Por ante este Tribunal al ciudadano YORMAN ENRIQUE VILLALOBOS ACOSTA, contra quien solicito se Decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional, Regional N 3, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e el Artículo 9 de LA Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Orden Público, y por ultimo solicito que la presente causa se ventile según las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos YORMAN ENRIQUE VILLALOBOS ACOSTA, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “Si designo como mi Defensor a los Abogados GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.428.386, inpre 112.200, telefóno 0414-3612233 y MARIAN MILAGROS FERRER PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N 15.987.081, inpre 116.994, telefóno 0414-0678401, con domicilio procesal en la calle 55, final prolongación Circunvalación Dos, Urbanización Zapara I, Bloque 1, Apto A-2, de esta Ciudad de Maracaibo, quienes estando presentes en la sala de este Despacho se dieron por notificados del nombramiento recaídos en sus personas y expusieron:” Aceptamos la defensa del ciudadano YORMAN ENRIQUE VILLALOBOS ACOSTA, y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso, es todo Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: YORMAN ENRIQUE VILLALOBOS ACOSTA, de Nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, titular de la Cédula de Identidad N 16.728.440, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-1983, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Udardo Villalobos y Norma Acosta, y domiciliado en iba la Concepción sector las Amalia, al lado de la quincalla Acosta Rivas, casa N 12. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.73 de Estatura aproximadamente, de 58 kilos, de piel moreno, de cabello castaño oscuro, contextura delgada, orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios pequeños con bigotes. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios el imputado YORMAN ENRIQUE VILLALOBOS ACOSTA expuso: “ Yo estaba trabajando en el tráfico y en ese dejé un pasajero y se me montó un chamo que era ayudante de una cava que arrancó rápido y me dijo que si no había vista un carro Dogde Dar Blanco que supuestamente se estaba robando y yo mismo fui a la Guardia a mi nadie me detuvo y mi sorpresa fue que cuando revisaron el carro dos guajiros que se habían bajado habían dejado un estuche de Cid y yo vine y lo recogí y lo puse en el tablero y no lo revise y el dinero que yo cargaba en los bolsillos del pantalón son de mi madre que me los dio para que se los llevara a pagar de unos productos que ella vende y mío eran 250.000 mil bolívares que son para el parto de mi mujer y el arma no se de quien es porque si yo cargara un arma no hubiese ido para la Guardia a aclarar el problema y ese carro que yo cargaba es de mi madre que yo lo trabajo, es todo” .En este estado la Defensa expuso: “Se puede evidenciar de actas que el ciudadano YORMAN ENRIQUE VILLALOBOS ACOSTA, se presentó voluntariamente al Destacamento de la Guardia Nacional con el ayudante de un vehículo cava propiedad del señor VICTOR HUGO PEÑA GUTIERREZ, a fin de aclarar situación que le informara dicho ayudante sobre el referido vehículo y en el que queda claro se le violó el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello debido a que nadie puede ser arrestado sin una orden Judicial y menos aun cuando el voluntariamente se presenta, primeramente, por otro lado nadie que se presente voluntariamente lo hace con un arma de fuego presuntamente prohibida, según se señala en auto como de fabricación casera, que por lo cual no es prohibida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, además de señalar la evidente simulación de hecho punible pues se nota a todo evento que el arma fue sembrada, sin pudor o escrúpulo alguno, a fin de ser parecer como culpable a mi defendido, además de dejar claro que quien se presenta a la Autoridad Pública, que ejerce funciones de control del orden público es mi defendido que mal pudiera ocultar un arma en el mismo vehículo en el que se presenta. Por ultimo esta defensa debe señalar que de acuerdo a la Constitución Nacional de la República de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal existe una presunción de inocencia sobre mi defendido y que puede ser enjuiciado en Libertad, por lo que mal puede la representación fiscal hacer una imputación de acuerdo al Artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuando mi defendido no se le ha decretado como delincuente y mucho menos en estado de flagrancia, debiéndolo tratar como presunto investigado, y en todo caso pretender una individualización acorde con las tipificaciones y encuadramientos que señala la Ley del ramo, siendo esta definida como Código Penal; por lo que esta defensa observando la flagrante violación de preceptos constitucionales y evidenciado de la denuncia N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:068, de fecha 7 de Julio del 2006, el ciudadano VICTOR HUGO PEÑA GUTIERREZ denunciante de Autos no identifica a nuestro defendido de lo que se alega accesoriamente, solicitando en este momento la Libertad Plena a todo evento sino en su defecto una Medida menos gravosas contemplada en el Artículo 256, Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Escuchadas la defensa y al Ministerio Público, y vista el acta policial que corre al folio (3) de las actas, suscrita por el Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional que conforma la presente causa esta juzgadora considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional ajustado a Derecho y de Justicia, decretar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público por considerar que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado YORMAN ENRIQUE VILLALOBOS ACOSTA, QUIEN AQUÍ DECIDE considera que el imputado de auto, sea autor o participe en la comisión del hecho punible que el imputa el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e el Artículo 9 de LA Ley Contra la Delincuencia Organizada, y que además se encuentra una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del caso en particular por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 250 y 251, 252, del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos e igualmente DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la solicitud de la Libertad Plena.

Esta juzgadora considera ajustada a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en los articulo 2,49, y 257 de la Constitución d e la Republica Bolivariana de Venezuela en Concordancia con lo previsto en los Articulo 64. 282 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR MEDIDA CAUTEAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal. Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e el Artículo 9 de LA Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se DECLARA.-

En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. Y no ausentarse de la Ciudad, del Estado ni del País sin autorización del Tribunal.