En el día de hoy, Sábado ocho (08) de Julio del 2.006, siendo las 05:50 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Dr. DOUGLAS ENRIQUE VALLADRES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de auto OCTAVIO ENRIQUE PIRELA , por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA PIRELA progenitora del Imputado, para quien solicito le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo consigno Acta de Notificación de los Derechos, requiriendo la tramitación de la presente Causa por el Procedimiento Abreviado , Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE PIRELA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: No. Seguidamente el Tribunal le designa un defensor Público, recayendo en la persona del Dra. NAKARLY SILVA, Defensora Público No 7, adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: Acepto el cargo y asumo la defensa. Todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: OCTAVIO ENRIQUE PIRELA , venezolano, natural de Maracaibo , de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. 10.437.037 hijo de Margarita Pírela y de Octavio Quintero , residenciado en el barrio Cujicito, Numero del posta 35, cerca del Abasto que la dueña se llama Yudy. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.52, aproximadamente, de contextura delgado, ojos marrones claros, cabello negro, orejas grandes, boca mediana, posee escasos bigotes y barba, tiene una cicatrices en la cara en el pómulo derecho a la altura de la ceja, eeste sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado OCTAVIO ENRIQUE PIRELA, expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente la Defensa expuso: “ Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez sea Decretado, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor de mi defendido por cuanto el delito que se le imputa contempla una pena que no excede de tres año en su limite máximo, en consecuencia la medida de privación solicitada por el representante del ministerio publico, es de proporcional, en relación al delito conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgànico Procesal Penal y lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que dicha medida en estos casos es de orden publico, y de carácter obligatorio conforme al contenido del articulo 253 del Código Orgànico Procesal Penal, ya que la mencionada disposición indica que si el delito materia del proceso, mereciera pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su limite máximo Solo Procederá Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, por otra parte de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existen hasta los momentos tomando en cuenta que la Fiscalia esta solicitando el procedimiento abreviado, elementos de convicción suficientes, que desde ya acredite la comisión del hecho punible que hoy se imputa a mi defendido, ya que cuando fue detenido el mismo no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico y así lo señala el acta policial ni tampoco se encontraba en ese momento, realizando ningún tipo de agresión, o amenaza a su familia, desprendiéndose esto de la simple lectura del acta policial, adicionalmente no consta en la causa ningún examen medico ni siquiera provisional que demuestre las lesiones presuntamente ocasionadas a la victima así mismo es importante dejar constancia que el acta de entrevista realizada al ciudadano YOBANIS DE JESUS URDANETA PIRELA, inserta al folio Nº 6 de la presente causa , no se encuentra suscrita por el funcionario receptor, de modo que no puede ser tomada como valida y en consecuencia no puede constituir un elemento de convicción, en contra de mi defendido, por ultimo solicito se inste al Ministerio Publico, a los fines que se practiquen a mi defendido exámenes psicológicos y psiquiátricos, e igualmente solicito copia simple de la presente acta y de las demás actuaciones que conforma la causa, Es todo”.
Oída la exposición del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se evidencia de folio tres (05) denuncia interpuesta por la ciudadana MARGARITA PIRELA, ante la Policía Regional Distrito Policía Maracaibo Nº 2 Departamento Policial Idelfonso, donde la referida denunciante señala lo siguiente:
“Resulta que yo estaba en mi casa con toda la familia reunida y como a las 08:00 horas de la noche llego a la casa mi hijo OCTAVIO ENRIQUE PIRELA, todo drogado y rascado y empezó a lanzar para la casa piedras y me dijo que nos iba a matar a todos y nos empezó a caer a golpes a todo el que se le atravesara y agarro palos y picos de botellas y empezó a lazarla para dentro de la casa y le pego en la espalda a mi esposo, después se metió para adentro de la casa y la empezó a destrozar y me empezó a insultar y me dijo maldita madre te voy a matar hijueputa coño de tu madre perra, si no me das cobre para comprar droga, y me golpeo muy fuerte por el cuerpo allí fue cuando mi

otro hijo YOBANIS JESUS URDANETA PIRELA logro controlarlo y entre todos lo amaramos para entregárselo a la policía. ” (La negrita es del Tribunal) |
Asimismo, la exposición que conforma en el acta policial ( ) se evidencia de folio tres (06) denuncia interpuesta por el ciudadano YOBANIS DE JESUS URDANETA PIRELA, ante la Policía Regional Distrito Policía Maracaibo Nº 2 Departamento Policial Idelfonso, donde la referida denunciante señala lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Cujicito y como a las 08:00 horas de la noche llego mi hermano OCTAVIO ENRIQUE PIRELA ,rascado y drogado parecía que no conocía a nadie llego lanzando piedras para dentro de la casa y a decirle a mi mama maldita hijueputa coño de madre perra si ni me das cobre para comprar droga los voy a matar a todos y la agarro a golpes y a mi papa le dio con una piedra en la espalda y se metió para dentro de la casa y la empezó a destrozar, viéndome en la obligación yo y mi familia de controlarlo y amarrarlo para entregárselo a la policía “
Esta juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta al imputado de auto por la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia sobre la Mujer y la Familia, pero, es el caso, que del acta de denuncia de la Progenitora del imputado de auto se evidencia la conducta reiterada del imputado de auto en reproducir conducta violenta en contra de su propia madre cuando tal como se evidencia del folio 5 de la denuncia de la progenitora. De Acta de Entrevista del ciudadano YOBANIS DE JESUS URDANETA PIRELA, (hermanote hoy imputado),
De igual manera, quien aquí decide considera ajustado a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49, 57, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en lo indicado en el articulo 64, 282, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que lesiona derechos fundamentales, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como surgen fundados elementos de convicción para inferir que el imputado de auto sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en cuanto al modo, lugar y tiempo, narrado por la victima. Razón por la cual se considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso que nos ocupa los Derechos de la mujer han sido vulnerados y afectados, por la conducta a sumida por le imputado de auto, derechos éstos que se encuentra protegido en el articulo Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que señala “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia… De igual manera el aartículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. En atención a ellos, el artículo 23 referidos a los “Tratados, actos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (La negrita y el subrayado es del tribunal). Asimismo, a la mujer victima de violencia, que le sean vulnerados sus derechos fundamentales, la norma constitucional indica que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En el caso que nos ocupas, el tratado internacional aplicado es la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “ llamado también, Convención de Belen Do Pará”, celebrada en Brasil, de donde se acordó para todos lo países signatario y entre ellos Venezuela, la adopción de una Ley que sancionara la violencia en contra de la Mujer y de la familia, y que proteja los Derechos Humano de las Mujeres Maltratadas, como lo indicado en el articulo 3 de la Referida Convención, ”Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. De igual manera, dicha convención indica que la Violencia incluye la violencia física, sexual y psicológica. No obstante en Venezuela al sanciona la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, señalo lo que se denomina “violencia” quedando definida de la siguiente manera: “La agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, concubinos ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afine, que menoscabe su integridad física, psicológica sexual o patrimonial”.
Cabe destacar, que los elementos que se reflejan en el contenido del acta de denuncia de la progenitora del imputado de auto, la madre del imputado acude a los cuerpos de seguridad en busca de protección, a su integridad física y hasta protección para su vida, por lo que en este tipo de delito como lo es la violencia donde el victimario (Imputado) vive dentro de la misma casa con la victima, quien aquí decide infiere que en esta etapa la victima de delito de violencia necesita la protección del Estado, para garantizarle sus derechos fundamentales en virtud de que si el agresor vuelve de inmediato a la casa donde convive con la victima, su “protección” inmediata estaría afectada, no pudiéndose amparar a la mujer victima de violencia, Por ello, considero que estamos en presencia de un delito de Flagrancia, el cual vulnera derechos fundamentales como lo son la integridad física y la vida, contemplados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable…./…. Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, …/.. en consecuencia le es aplicable el procedimiento Abreviado de Conformidad con lo previsto en el articulo 376. Del Procedimiento Abreviado. Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1)Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2) Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; 3) Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. En concordancia con lo establecido en el Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Ahora bien, en el casos que nos ocupa se evidencia de la actas antes mencionada que la conducta asumida por el imputado de auto se subsume en lo indicado en el articulo 17 de la referida Ley que señala el delito de Violencia Física, “El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetraré habitualmente la pena se incrementara en la mitad”. (El Subrayado y la Negrita es del tribunal).
Así mismo, el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, señala: Amenaza. “El que amenazare a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de Seis (6) a Quince (15) Meses.
No obstante, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto, que al imputado OCTAVIO ENRIQUE PIRELA, debe presumirse su inocencia no debe de olvidarse, que de la misma manera toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto, que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, como en el presente que la progenitora del imputado d e auto, se encontraba destrozando y agrediendo toda la familia, con objetos contundentes y pico de botella,…/…” Por ello, cuando para el imputado resulte imprescindible asegurar los fines del proceso penal, como es el caso de autos, la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; tal como indica el Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Relativo a la presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala en el articulo 8, sobre garantías judiciales en el Numeral 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 numeral 2 indica: “ Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
Por todos las consideraciones antes expuesta de hecho y derecho esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en su solicitud de decreta medida de privación judicial de libertad, de Conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, antes identificado, por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA PIRELA progenitora del Imputado

Por todo los fundamento de hecho y de Derecho antes expuesto, esta juzgadora considera procedente DECRETAR PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado OCTAVIO ENRIQUE PIRELA. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de Conformidad con lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A la aplicación de la cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se proveen las copias