En el día de hoy, Sábado ocho (08) de Julio del 2.006, siendo las 05:24 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Dr. DOUGLAS ENRIQUE VALLADLES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de auto NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN NATIVIDAD VILLALOBOS PIÑANGO a quien solicito, por cuanto se observa que los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos por una, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3º y 7º del Articulo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, requiriendo la tramitación de la presente Causa por el Procedimiento abreviado, Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, al ciudadano NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: No. Seguidamente el Tribunal le designa un defensor Público, recayendo en la persona del Dra. ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Público No 11 (E), adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: Acepto el cargo y asumo la defensa. Todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, venezolano, natural de San Rafael de Mara EL Mojan , de 35 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No. 12.589.377 hijo de Carmen Villalobos y de Nerio D Vicente , residenciado en el sector La Gallera, diagonal del colegio los mudos. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.68, aproximadamente, de contextura fuerte, ojos marrones claros, cabello castaño, orejas grandes, boca mediana, usa bigotes, tiene cicatrices en la cara y una peladura en la cabeza del lado derecho, este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente la Defensa expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa y la solicitud fiscal, esta defensa solicita se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días, y no se acuerde el numeral 7 del referido artículo eiusdem, por cuanto el desalojo de mi representado estaría violentando su derecho constitucional a la propiedad, por esa razón fue desaplicado el artículo 39 de la Ley Especial por Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicito copia simple de la presente acta y de las demás actuaciones, Es todo”.

Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se evidencia de folio 03 denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN NATIVIDAD VILLALOBOS PIÑANGO, ante el Departamento Policial Mara Distrito Policial Guajira de la Policial Regional del Zulia, donde la referida denunciante señala lo siguiente:

“Vengo a denuncia al ciudadano NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, quien es mi hijo, por amenazas de muerte maltrato físicos, morales y Psicológicos, Es el caso que mi hijo cada vez que ingiere bebidas alcohólicas me amenaza de muerte, así mismo ofende con palabras obscenas e indecorosas, tal es el caso que me mantiene en constante zozobra, le busca a todos problemas en la casa, en varias ocasiones lo he denunciado por ante la Policía pero no se compone le cae a patadas a la puerta de la casa , y amenaza de matarme, así mismo hago del conocimiento sobre el pesa una averiguación por ante la Fiscalía 18, por el mismo caso, En otra ocasión trató de agredirme con un pico de botella, que si no se lo tumbo me apuñalea”. (la negrita es del Tribunal) |
Esta juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta al imputado por la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia sobre la Mujer y la Familia, pero, es el caso, que del acta de denuncia de la Progenitora del imputado de auto se evidencia la conducta reiterada del imputado de auto en reproducir conducta violenta en contra de su propia madre cuando tal como se evidencia del folio 3 de la denuncia de la progenitora. De igual manera, quien aquí decide considera ajustado a Derecho y Justicia, de Conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49, 57, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en lo indicado en el articulo 64, 282, 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforma la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar por parte de esta Juzgadora que el imputado de auto sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en cuanto al modo, lugar y tiempo, narrado por la victima. Razón por la cual esta Juzgadora Considera que de conformidad con lo previsto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (La negrita y el subrayado es del tribunal)
En el caso que nos ocupas, el tratado internacional aplicado es la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “ llamado también, Convención de Belen Do Pará”, celebrada en Brasil, de donde se acordó para todos lo países signatario y entre ellos Venezuela, la adopción de una Ley que Sancionara la violencia en contra d e la Mujer y de la familia, y que proteja sus Derechos Humano de las Mujeres Maltratadas, como lo indicado en el articulo 3 de la Referida Convención,”Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. De igual manera, dicha convención indica que la Violencia incluye la violencia física, sexual y psicológica. No obstante en Venezuela al sanciona la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala lo que s e denomina violencia quedando definida de la siguiente manera: “La agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, concubinos ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afine, que menoscabe su integridad física, psicológica sexual o patrimonial”.
Cabe destacar, que los elementos que se reflejan en el acta de denuncia d e la progenitora del imputado d e auto, La madre de 57 años de edad acude a los cuerpos de seguridad en busca de protección, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un delito de Flagrancia, por lo que le es aplicable el procedimiento Abreviado. Asimismo, se evidencia de la actas antes mencionada que la conducta asumida por el imputado de auto se subsume en lo indicado en el articulo 17 de la referida Ley que señala el delito de Violencia Física, “El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetraré habitualmente la pena se incrementara en la mitad”. (El Subrayado y la Negrita es del tribunal).

No obstante, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto, que al imputado OCTAVIO ENRIQUE PIRELA, debe presumirse su inocencia no debe de olvidarse, que de la misma manera toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto, que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, como en el presente que la progenitora del imputado d e auto, se encontraba destrozando y agrediendo toda la familia, con objetos contundentes y pico de botella,…/…” Por ello, cuando para el imputado resulte imprescindible asegurar los fines del proceso penal, como es el caso de autos, la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; tal como indica el Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Relativo a la presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala en el articulo 8, sobre garantías judiciales en el Numeral 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 numeral 2 indica: “ Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Por todos las consideraciones antes expuesta de hecho y derecho esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en su solicitud de decreta medida de privación judicial de libertad, de Conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, antes identificado. Por el Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA PIRELA progenitora del Imputado

Por todo los fundamento de hecho y de Derecho antes expuesto, esta juzgadora considera procedente DECRETAR PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado NERIO DE JESÚS VILLALOBOS SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días, y no se acuerde el numeral 7 del referido artículo eiusdem, por cuanto el desalojo de mi representado estaría violentando su derecho constitucional a la propiedad, por esa razón fue desaplicado el artículo 39 de la Ley Especial por Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se proveen las copias. CUARTO: Se DECLARA Sin LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Sustitutiva de la Libertad y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de Conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NERIO DE JESÚS VILLALOBOS, antes identificado, Por el Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN NATIVIDAD VILLALOBOS PIÑANGO , progenitora del Imputado. QUINTO: Se ORDENA la aplicación del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.