Vista la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, Abogada Hailet medina González y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abogado Carlos Infante en fecha 25-05-06 y recibida por este Despacho en fecha 07-06-06 mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizo, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 7° eiusdem y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. El Ministerio Publico en su solicitud de Sobreseimiento indica como imputados a los trabajadores de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) por el delito de Exacciones Ilegales y como victimas a los Usuarios del Servicio eléctrico. En fecha 27-07-06 se celebro Audiencia Oral a fin de debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento, estando presentes la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, Abogada Hailet Medina, el Representante de la Empresa Enelven, Abogado Gustavo Acosta, el denunciante ciudadano Adolfo Hernández, asistido en este acto por el abogado Nelson Montiel Sosa y el Representante de los usuarios de Servicio Eléctrico, ciudadano Fernando Gómez, así como los representante de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA) Carlos Petit Marcano y el Representante de los Trabajadores de la Energía Eléctrica Tito Ramón Añez Fernández, ambos en Representación de los Trabajadores de la Compañía de Energía Eléctrica ENELVEN). En la referida audiencia, el Ministerio Público, solicitó en virtud de que: “Observa esta representación fiscal que se encuentran presentes en esta Sala entre otros el denunciante asistido de su abogado el presidente del sindicato de Trabajadores de la Industria eléctrica del estado Zulia, el secretario general de FETRAZULIA, el ciudadano Adolfo Hernández Denunciante, Y Dr. Fernando Gómez en representación de los Usuarios de Servicios Eléctrico, cabe destacar, que al inicio de esta audiencia desea el Ministerio Publico hacer del conocimiento de este Tribunal a los fines de que explanen pronunciamiento en relación al planteamiento que hace el Ministerio Publico en este Momento, solicito del Tribunal no se tenga como partes a las personas que se encuentran presentes en esta sala las que han sido nombradas anteriormente en virtud de que el sobreseimiento solicitado se encuentra enmarcado dentro de los delitos Contra la Cosa Publica, específicamente en la ley contra la Corrupción y en tal sentido existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación penal, mediante el cual ha determinado que en los delitos contra la Cosa Publica, la victima es el Estado venezolano, la Administración Publica y no los sujetos naturales; tal criterio es sostenido por la consultoria Jurídica de la Fiscalia general de la Republica y por otra parte existe también Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual esta referida a los intereses colectivos y difusos y a quien corresponde subrogarse esta representación , siendo evidente de dicha Jurisprudencia que la representación es acordada a la Defensora del Pueblo, y en tal sentido de lo antes expuesto mal puede ninguna de las personas que se encuentran presentes en la sala subrogarse tales condiciones, dicho esto como punto previo, el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Sobreseimiento que fuera presentado por la Fiscal 26° del Ministerio Publico Abogada Hailet medina González y el Fiscal 26° Auxiliar del Ministerio Publico Abogado Carlos Infante, en su debida oportunidad en fecha 25-05-06 y recibido en este Despacho en fecha 07-06-06, a favor de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por la comisión del delito de exacciones Ilegales, previsto en el articulo 68 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy ley contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Administración Publica, en tal sentido se corrige el error material cometido involuntariamente por esta Representación Fiscal, ratificando los razonamientos de hecho y de derecho del presente escrito de sobreseimiento, ya que en base al análisis jurídico realizado por esta Fiscalia dentro de la investigación que se llevo a cabo se logro determinar que no es un cobro de impuesto como tal el cobro del 3% del impuesto además también se determino que dichos impuestos municipales pueden ser trasladados y es normal que ello ocurra que el impuesto municipal con que pecha el Municipio a las Empresa sea trasladado a los usuarios y esto no se da solo con esta empresa, se da con otras empresas del estado, donde los impuestos son trasladados y hasta con las empresas privadas, y en tal sentido ratifico el escrito presentado y solicito sea decretado el Sobreseimiento en cuestión de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual esta referido a que el hecho objeto del proceso no se realizo, así mismo se consigna Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-10-2001 con Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta constante de siete (07) folios útiles, Pronunciamiento de la Consultoria de la Fiscalía General de la Republica en base a una consulta constante de cuatro (04) folios útiles, de las cuales se evidencia que en los delitos contra la Cosa Publica, la Victima es el estado realizada por el Ministerio Publico, posteriormente se consignaran decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde deja claramente establecido que la representación de los Derechos Colectivos y Difusos le es dada a la Defensoria del Pueblo, así mismo esta representante fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare escrito de saneamiento de la solicitud de Sobreseimiento, donde se aclara que le Imputado es la EMPRESA DE ENELVEN. Y no lo Trabajadores de la Empresa Enelven.”

Este Tribunal para resolver observa lo siguiente: El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Este tribunal luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa resuelve bajo las siguientes consideraciones: El hecho investigado se corresponde a la denuncia interpuesta por el ciudadano ADOLFO HERNÁNDEZ en su carácter de victima y denunciante quien ejerció su derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 286 en concordancia con el 285 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual versa sobre el cobro del 3% como costo de Impuesto Municipal que según el denunciante el mismo es ilegal, el cual se ha cobrado en forma arbitraria, continua y agravada y que además se le esta sumando al cargo por ajuste de combustible y energía (CACE) y también al factor de ajuste de precio (FAP) por índice de inflación desde el año 2003 hasta la presente fecha. Por lo que presuntamente se estaría en presencia del delito EXACCIONES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy (Ley Contra la Corrupción), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta investigación penal y quien cobra el referido 3% por ciento es la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, la cual es una persona jurídica tal como se evidencia del documento emanado del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N°1461 de fecha 16 de Mayo de 1940. Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).-
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones acerca de quien es victima: La Victima desde el punto de vista del Autor Manuel Osorio, (1981) señala: “Persona que sufre violencia injusta en si o en sus derechos. El sujeto pasivo del delito”.

Según máximo exponente del Derecho penal moderno Zaffaroni infiere que Victima es un proceso selectivo, que responde a la misma fuente y reconoce una etapa primaria. En la sociedad siempre hay personas que ejercen poder mas o menos arbitrarios sobre otras, sea brutal y violento o sutil y encubierto. Mientras ese poder se percibe como normal, no hay victimazcion primaria. La selección victimizante secundaria (o sea, las personas que realmente son victimas de hechos criminalizados primariamente) también se extiende como una epidemia, según que los candidatos a la victimizacion tengan bajas o altas probabilidades de sufrirla, o sea que existe un paralelo reparto selectivo conforme a la vulnerabilidad al delito. También son las clases subalternas las que resultan más vulnerables. La llamada privatización de la justicia (entendida aquí como privatización de servicios de seguridad) permite aumentar estas distancias, pues las clases hegemónicas tienen la posibilidad de pagar sus propios servicios y por ende, de disminuir sus riesgos de victimizacion. En situaciones extremas, en algunas grandes concentraciones urbanas, las agencias policiales acuerdan una suerte de retiro de las zonas mas carenciadas, que quedan en poder de violentos personajes locales que establecen mediante terror un orden particular que les garantiza los ingresos de una modesta actividad ilícita (pagos de algunos comerciantes, beneficios de prostitucion y de comercio minorista de tóxicos prohibidos, etc.). Sus victimas preferidas suelen ser niños y adolescentes. Esta polarizacion de la seguridad crea una estratificación social de la vulnerabilidad victimizante, cuyo efecto es dejar mas expuestas a las zonas urbanas con menor rentabilidad. La clase media, en sus substratos medio y bajo, los trabajadores manuales y desocupados forzosos y particularmente los niños, los jóvenes, los ancianos y las mujeres de estos sectores, son los mas vulnerables a la victimizacion. Una dinámica social que detiene y revierte el desarrollo humano, que polariza riqueza y expele de la clase media a amplios sectores de la población, produce automáticamente mas candidatos a la criminalizacion y a la victimizacion.

Este fenómeno provoca un efecto peligroso para cualquier estado de derecho los sectores mas desfavorecidos son mas victimizados y terminan apoyando las propuestas de control social mas autoritarias e irracionales. No es extraño, que el mayor numero de partidos de la pena de muerte se halle en esos segmentos sociales, lo que no óbedece a menor instrucción ni a ninguna otra razón prejuiciosa, sino a la vivencia cotidiana de la victimizacion, potenciada por la predica vindicativa de operadores de agencias del sistema penal. También es frecuentes que entre esos sectores halle espacio el rechazo de algunos grupos humanos, identificados como responsables de todos los males (chivos expiatorios). La vulnerabilidad a la victimizacion no es solo clasista, sino también de genero, etaria, racista y por supuesto prejuiciosa. (a) Las mujeres son criminalizadas en menor número que los hombres, pero son victimizadas en medida igual y superior. En general, el reparto de la selección criminalizante las beneficia, pero el de la selección victimizante las perjudica. (b) Los jóvenes varones son los preferidos para la criminalizacion, pero la victimizacion violenta se reparte entre estos, los adolescentes, los niños y los ancianos. Los dos primeros, por su mayor exposición a situaciones de riesgo, los dos últimos por su mayor indefinición física. (c)Los grupos migrantes latinoamericanos, en especial los inmigrantes ilegales, a cuya condición suelen sumar la de precaristas (ocupantes precarios de predios ajenos), cuya situación de ilegalidad les priva de acceso a la justicia, suelen ser particularmente vulnerables a la criminalizacion pero también a la victimizacion, en especial por la incapacidad de denunciar delitos cometidos en contra de ellos y la necesidad de trabajar en forma de servidumbre. (d)La marginalidad y la represión a que se somete a las prostitutas, a sus clientes, a las minorías sexuales, a los toxico dependientes (incluyendo a los alcohólicos), a los enfermos mentales, a los niños de la calle, a los ancianos de la calle y el general descuido de las agencias ejecutivas respecto de su seguridad (fenómeno que se racionaliza como devaluación de la victima), aumentan enormemente su riesgo de victimizacion. (e) En los delitos no violentos contra la propiedad, el pequeño ahorrista es el que lleva la peor parte en cuanto al riesgo victimizante, pues carece de los recursos técnicos y jurídicos de que disponen los operadores de capitales de mayor entidad.

En este sentido, cabe destacar que las últimas decisiones del máximo Tribunal Supremo de Justicia en materia de victima señala lo siguiente:

En decisión cuyo ponente es la Magistrada Blanca Rosa Mármol indica: “Independientemente del tipo de procedimiento (especial u ordinario), las victimas tienen derecho a protección y el órgano a quien sea solicitado, debe canalizar la obtención de la medida, con la mayor celeridad y facilitar se concrete el pronunciamiento, solicitando información respecto al proceso que se sigue, en sede penal, de existir este” . Así mismo la referida ponente señala que : “El órgano que recibe la solicitud de protección debe indagar si se trata de una victima dentro de un proceso penal iniciado, si no es así, ese organismo debe canalizar que los órganos competentes inicien la investigación y de ser ese ente el encargado de la acción, debe por ley, dar inicio al proceso.”

De igual manera, el magistrado Marco Tulio Dugarte indica: “La victima no necesariamente debe querellarse para participar en el proceso. Cuando la victima se encuentra individualizada, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses” Por ello, se escucho a la victima en la audiencia oral. Por otro lado, El Magistrado Héctor Coronado señala “La victima tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles”.

El Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros indica “Se vulneran los artículos 21 y 49 de la Constitución y 120 del Código Orgánico Procesal Penal
cuando el Juzgado de Control decreta el Sobreseimiento de la causa, sin oír previamente a la victima”; adicionalmente esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia ilustrar al Ministerio Publico en relación a los intereses colectivos y difusos y en tal sentido sostiene ante la solicitud del Ministerio Publico Dra. Hailet Medina González, de no ser tomada en cuenta ni escuchar a la victima por considerar esta que los usuarios del servicio eléctrico no lo son, esta Juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia que los USUARIOS DEL SERVICIO ELÉCTRICO suscritos a la Empresa ENELVEN, son victimas, todo ello en virtud de lo antes indicado y en virtud de la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio García García, mediante decisión de fecha 17-05-01 donde señala la diferencia entre el interés difusos y los intereses colectivos, en contra de la Compañía anónima de administración y Fomento eléctrico (CADAFE), así como contra las empresas Filiales Eleoriente, Elecentro, Eleoccidente, Cadela y Desurca entre lo cual destaca las siguientes consideraciones: Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualizacion de los derechos e interese difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esta sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoria del Pueblo Vs. Comisión Legislativa nacional), esta sala Constitucional, realiza una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:
“… el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vinculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminados de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tiene efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serian los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vinculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivo, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables. (subrayado y negrita es del tribunal).
(omissis)
Lo que si es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre u grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición de la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impiden que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supra individual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos) como ya antes se señalo en este fallo, dada la naturaleza de los hechos , pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a las sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quienes sean los afectados o lesionados por los hechos.
(Subrayado y corchetes de este fallo).

Esta Juzgadora considera que el Ministerio Publico no le asiste la razón con relación a los intereses colectivos y difusos cuando en su exposición señala lo siguientes: “…/…existe también Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual esta referida a los intereses colectivos y difusos y a quien corresponde subrogarse esta representación, siendo evidente de dicha Jurisprudencia que la representación es acordada a la Defensora del Pueblo…”

En reciente decisión del l Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda Orozco) La sala estableció:
“Para hacer valer derechos e interese difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no solo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo impuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de el, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vinculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido en los fallos antes transcritos, la Sala considero que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este ultimo, en cuanto a la naturaleza es mucho mas concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho mas abstracto no solo para el que lo detenta sino para el obligado.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Juzgadora considera que los intereses colectivos que pudiesen haber sido lesionados por la denuncia antes indicada y que diera origen a esta investigación, son sin lugar a dudas intereses colectivos correspondientes a LOS USUARIOS DEL SERVICIO ELÉCTRICO como (sujeto pasivo, es decir la victima) los cuales vienen siendo presuntamente afectados por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de acuerdo a lo que se señalo anteriormente con relación a la diferencia entres difusos y colectivos.

En relación a lo solicitado por el Ministerio Público de no tomar en cuenta a las partes presente como los representante de la Victima en la celebración de la Audiencia Oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de junio de 2004, Sentencia N° 1195, expreso respecto al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyo la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el tramite del sobreseimiento, la cual de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional ratifico el anterior criterio el 17 de Junio de 2005, Sentencia N° 1272, expresando que: “…De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el Juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…”

Por ello quien aquí decide en cuanto a la victima se considera que el patrimonio que pudiese presuntamente estar afectado por el cobro del 3% es el patrimonio de los usuarios que cancelan el Servicio Eléctrico que se encuentran debidamente suscritos en los recibos que emanan de la Compañía Eléctrica antes referida, cabe destacar que no se trata del patrimonio del Estado como lo aseveró el Ministerio Publico cuando señalo en la Audiencia Oral lo siguientes: “…/…cabe destacar, que al inicio de esta audiencia desea el Ministerio Publico hacer del conocimiento de este Tribunal a los fines de que explanen pronunciamiento en relación al planteamiento que hace el Ministerio Publico en este Momento, solicito del Tribunal no se tenga como partes a las personas que se encuentran presentes en esta sala las que han sido nombradas anteriormente en virtud de que el sobreseimiento solicitado se encuentra enmarcado dentro de los delitos Contra la Cosa Publica, específicamente en la ley contra la Corrupción y en tal sentido existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación penal, mediante el cual ha determinado que en los delitos contra la Cosa Publica, la victima es el Estado venezolano, la Administración Publica y no los sujetos naturales; tal criterio es sostenido por la consultoria Jurídica de la Fiscalia general de la Republica y por otra parte existe también Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual esta referida a los intereses colectivos y difusos y a quien corresponde subrogarse esta representación , siendo evidente de dicha Jurisprudencia que la representación es acordada a la Defensora del Pueblo, y en tal sentido de lo antes expuesto mal puede ninguna de las personas que se encuentran presentes en la sala subrogarse tales condiciones, dicho esto como punto previo, el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Sobreseimiento que fuera presentado por la Fiscal 26° del Ministerio Publico Abogada Hailet medina González y el Fiscal 26° Auxiliar del Ministerio Publico Abogado Carlos Infante, en su debida oportunidad en fecha 25-05-06 y recibido en este Despacho en fecha 07-06-06, a favor de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por la comisión del delito de exacciones Ilegales, previsto en el articulo 68 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy ley contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Administración Publica, en tal sentido se corrige el error material cometido involuntariamente por esta Representación Fiscal, ratificando los razonamientos de hecho y de derecho del presente escrito de sobreseimiento, ya que en base al análisis jurídico realizado por esta Fiscalia dentro de la investigación que se llevo a cabo se logro determinar que no es un cobro de impuesto como tal el cobro del 3% del impuesto además también se determino que dichos impuestos municipales pueden ser trasladados y es normal que ello ocurra que el impuesto municipal con que pecha el Municipio a las Empresa sea trasladado a los usuarios y esto no se da solo con esta empresa, se da con otras empresas del estado, donde los impuestos son trasladados y hasta con las empresas privadas, y en tal sentido ratifico el escrito presentado y solicito sea decretado el Sobreseimiento en cuestión de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual esta referido a que el hecho objeto del proceso no se realizo, así mismo se consigna Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-10-2001 con Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta constante de siete (07) folios útiles, Pronunciamiento de la Consultoria de la Fiscalía General de la Republica en base a una consulta constante de cuatro (04) folios útiles, de las cuales se evidencia que en los delitos contra la Cosa Publica, la Victima es el estado realizada por el Ministerio Publico, posteriormente se consignaran decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde deja claramente establecido que la representación de los Derechos Colectivos y Difusos le es dada a la Defensoria del Pueblo, así mismo esta representante fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare escrito de saneamiento de la solicitud de Sobreseimiento, donde se aclara que le Imputado es la EMPRESA DE ENELVEN. Y no lo Trabajadores de la Empresa Enelven”(Subrayado y negrita del Tribunal).

En cuanto al sujeto activo del delito, en el caso que nos ocupa, presuntamente es la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Persona Jurídica que en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, no se evidencia identificación de conformidad con lo establecido en los artículos 124,125,y126 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, no se evidencia que haya sido notificado de la presente investigación al Procurador del Estado como representante de los intereses del Estado en virtud de que presuntamente esta Empresa Eléctrica posee patrimonio del Estado, lo cual tampoco consta en la investigación Fiscal.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Destacar la Jurisprudencia suscrita por el Ponente DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Juez de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 353-04, de fecha 04-10-04, Causa N° 2Aa-2381-04, caso ROQUE RUIZ GUZMÁN, en la cual alega los siguientes elementos: Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr LA JUSTICIA, tal como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en sus numerosos artículos especialmente en el 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa. Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole”.
Razón por la cual es por lo que ESTE JUZGADO DE CONTROL ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y se remite la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa que por el hecho investigado se corresponde a la denuncia interpuesta por el ciudadano ADOLFO HERNÁNDEZ el cual versa sobre el cobro del 3% como costo de Impuesto Municipal que según el denunciante el mismo es ilegal, el cual se ha cobrado en forma arbitraria, continua y agravada y que además se le esta sumando al cargo por ajuste de combustible y energía (CACE) y también al factor de ajuste de precio (FAP) por índice de inflación desde el año 2003 hasta la presente fecha. Por lo que presuntamente se estaría en presencia del delito EXACCIONES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy (Ley Contra la Corrupción), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta investigación penal y quien cobra el referido 3% por ciento es la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, la cual es una persona jurídica y cuyo capital accionario esta comprendido por personas naturales y parte del capital del Estado, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente que se debe escuchar al opinión del Procurador del Estado. Así mismo esta Juzgadora observa que la imputación realizada por el Ministerio Publico no esta clara, es ambigua y confusa, no evidenciándose que el hecho objeto de la investigación no se haya realizado o no pueda ser atribuido al imputado es decir, a la Sociedad Mercantil C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), antes identificada, situación que es menester que sea aclarada por el Ministerio Publico, antes de proceder al acto conclusivo que corresponda, razones por las cuales es menester DECLARAR SIN LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo dispuesto en único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal