En el día de hoy, Viernes 28 de Julio del año Dos Mil Seis, siendo las 02:30 minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal (A) Trigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. RONALD COBARRUBIA CORTESÍA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano JOSE JAVIER MORELO IRIARTE, plenamente identificado en el Escrito de Presentación consignado en el Departamento de Alguacilazgo, el cual ratifico en todo su contenido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal , por cuanto siendo las 8:00 de la mañana del dia 27-07-06 funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio san Francisco, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Sur América , recibiendo llamada de la Central de Comunicaciones informándole que en el Barrio san Benito , sector el Treve había un ciudadano herido por arma de fuego, trasladándose hasta el lugar y entrevistándose con la ciudadana YUSMERY JOSEFINA MORAN PRIMERA, quien manifestó que su hijo LUIS JOSE MORAN PRIMERA, estaba cazando por los alrededores de la Empresa Ominca , cuando el vigilante de la referida Empresa se subió al bahareque y le efectuó un disparo, causándole varias heridas en cara, pecho y brazo, percatándose el oficial de lo ocurrido puesto que el adolescente se encontraba en el lugar, entrevistándose con el ciudadano JOSE JAVIER MORELO IRIARTE, quien manifestó que se encontraba realizando labores de vigilancia en la Empresa Ominca, observando a dos ciudadanos en un terreno enmontado dentro de la Empresa, quienes portaban un arma de fuego tipo escopeta, y que presuntamente lo iban a robar, por lo que procedió a efectuarle un disparo a uno de ellos, procediendo el oficial a detenerlo, haciendo entrega el hoy imputado del arma de fuego con que efectuó el disparo. Posteriormente al hacer una revisión del terreno no se encontró ningún arma, la cual quedo descrita de la siguiente manera: Marca Canaima, Modelo Guardia, Calibre 12 Milímetros, Color Plata, empuñadura de plástico color negro, contentiva en su interior de una concha calibre 12 milímetros percutida y una concha calibre 12 milímetros en su estado original y una funda para arma de fuego tipo escopeta, color negro. En razón de lo antes expuesto, ciudadana Juez, considera esta Representación Fiscal, que la conducta asumida por el imputado de autos se puede enmarcar en el tipo penal arriba mencionados que tipificado sancionan el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUTACION ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del delito que se le imputa, lo cual se evidencia de las Actas que se anexan en este acto, y que por la pena que podría llegar a imponérsele puede imponérsele, la cual es de 18 de prisión en su limite máximo el Peligro de Fuga, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, y se me expida copia simple del Acta de Presentación es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogado, quien se encuentra presente en la Sala del Tribunal el Abogado Aldo Yepes, Inpre Nº72740, con domicilio procesal, calle 71, entre avenidas 16ª y 17, Nº 16B-29, escritorio Jurídico Alcalá Rhode y Asociados, Maracaibo, quien manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano José Morelo. Es todo” .A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE JAVIER MORELO IRIARTE, de 20 años de edad, nacido el 19-08-85, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.518.442, hijo de Nora Judith Iriarte y Humberto Manuel Morelo , de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en San Francisco, Barrio Ma Vieja, cerca del Abasto El Tabaquero, calle 25, casa Nº 13A-50, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.62 metros de estatura aproximadamente, de piel morena , ojos de color marrones, contextura delgada, cabello color castaño oscuro, nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas y levantadas, viste para el momento de su presentación franela de color gris con escudo de la infantería de Marina en color amarillo, y pantalón azul del uniforme de la compañía de Vigilancia Guardianes Mara y zapatos negros, se deja constancia que el imputado, presenta una cicatriz en la rodilla izquierda producto de un accidente y otra en la parte baja del abdomen producto de una apendicetomía. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “ Eso fue ayer jueves a las 6 de la mañana el supervisor El Sr. Gamero de Vigilancia Privada Guardianes Mara, me dejo en mi sitio de trabajo yo procedí a recibir el armamento de mi compañero, me uniforme correctamente, me senté a desayunar, cuando termine de desayunar me dirigí hacia un cuartico que teníamos nosotros, procedo a sacra unas colchonetas que utilizamos nosotros, para subirlas para la planta, cuando yo voy subiendo a la planta, miro hacia el portón de la parte de atrás, no al principal, por el portón donde salimos nosotros cuando soltamos guardia, pude captar que dos sujetos se dirigían hacia mi con un arma de fuego, yo al verlos baje rápidamente corrí hacia el bahareque salte, y sal a buscar ayuda, encontrándome dos muchachos les pedí ayuda y no me la quisieron dar, me dirigí hacia la casa del señor donde yo compro hielo todos los días, ellos estaban dormidos, yo les toque la puerta, el se levanto y me pregunto que paso, yo le digo compa necesito ayuda, porque me van a atracar y me dijo quien no se, hay dos tipos metidos en el terreno, y van hacia donde yo estoy, cuando el señor sale, nos dirigimos hacia la carretera yo procedí a montarme en el bahareque, cuando uno de ellos me vio, corrió, huyo, y el otro venia con el arma hacia donde estaba yo, y le dije que se detuviera y no respondió, cuando yo le ocasione el disparo el soltó el arma le dije que se pusiera las manos en la cabeza y se alzara el sweater le dije que caminara hacia el granzón y procedí a sacarlo de la unidad, le pregunte donde vivía y el me dijo que vivía en el barrio del frente le pregunte el nombre del compañero, creo que me dijo Manuel, le pregunte donde vivía, el me dijo que el mismo barrio, procedí a sacarlos del terreno de la unidad para buscar ayuda, cuando llegue a la casa del señor que me vende el hielo , le pedí que me regala un tobo de agua para que el se lavara, cuando el se lavo, lo lleve hasta le primer portón frente al club, en el momento que yo lo tenia allí, se acercaba un vehículo estacionándose donde estábamos nosotros dos, se bajaron dos señores con forma agresiva hacia mi, yo le dije que no se me acercaran, porque tenia un arma en las manos , les pedi ayuda a l ala señora de la tienda pidiéndole un teléfono para llamar a mi jefe o a la policía ella me dijo no tengo, y una de las señoras cuando vio al muchacho ella le dijo caíste caíste, ahora si caíste, al rato se fue acercando toda la familia de el, hacia mi, yo al ver que ellos venían hacia mi tuve que correr a buscar ayuda, dejando mi armamento guardado en casa de unos señores y procedí a montarme en carro a buscar ayuda de la línea San Benito el 4, cuando los familiares del muchacho me agarraron, uno de ellos me dijo que yo no me podía ir , yo le dije yo no me voy , voy a buscar ayuda, porque si me quedo ustedes me van a golpear a mi, el me dijo, no te preocupes que no te va a pasar nada simplemente vamos arreglar las cosas, yo le dije yo me voy con ustedes, pero no me hagan nada por que yo me estoy defendiendo, el me dijo, no te preocupes que nada te va a pasar, cuando llegamos al servicio nuevamente, yo le dije al chofer del carro, déjeme aquí con el muchacho, para pasar a buscar el arma que tenia, el sujeto que me iba a asaltar, el muchacho y yo entramos y yo le dije esta palabras si la escopeta no aparece ahí es porque ustedes no van a permitir que el muchacho se hunda y así me van a echar la culpa a mi, estábamos buscando el arma y el arma no apareció, ya se la habían llevado , el se sale de la unidad y yo me dirijo hacia mi puesto de servicio a recoger mis cosas, cuando salgo, ya se encontraba la policia en el lugar, ellos les habían dicho al policía que yo, le dispare afuera al muchacho y lo arrastre para adentro y que el no portaba ningún tipo de armamento, el oficial me pregunta como fueron las cosas y yo le dije que el y otro compañero, se dirigían hacia donde yo estaba con un arma de fuego para atracarme y yo salí a correr a buscar ayuda y el único que eme ayudo es el señor que me vende el hielo, el vio como sucedieron las cosas , el oficial procedió a esposarme y a embarcarme en la camioneta de ahí no le pude decir mas nada, el sujeto me dijo que el estaba cazando conejos , yo le dije que ahí no podía entrar nadie armado, si el quería cazar conejos, hubiese llegado a mi por la carretera y me hubiera pedido permiso, no meterse en las condiciones en que iba por dentro del terreno, porque eso era unza zona restringida algo privado que solo puede entrar el vigilante, mas nadie y si era verdad que el estaba cazando conejos, porque se venían escondido de mi y no me dijo, y uno se escapo, cuando el oficial procedió a retírame del servicio , pasamos por mi armamento , el de la compañía y nos dirigimos hacia el comando de la Policía en Sierra Maestra, quiero dejar constancia que solamente se encontraba el señor que me vende el hielo, creo que se llama Danilo y dos jóvenes que les pedí ayuda y no me la dieron y las señoras de la tienda, si el me atracaba a mi era la tercera vez que atracaban en la compañía, en ese mismo lugar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, Abogado Aldo Yepes, quien expuso: “En virtud de lo narrado por mi defendido, en vista de que el mismo se encontraba laborando ejerciendo sus funciones como vigilante privado de la Empresa Sociedad Mercantil, Guardianes Mara, compañía Anónima, constituida hace mas de treinta años, como también por encontrarse dentro de las instalaciones de la empresa Omimca, a la cual la empresa Guardianes Mara presta sus servicios de vigilancia desde vieja data, y por razón de que el mismo iba ser victima de un atraco aun cuando no apareció la presunta arma que portaba el ciudadano Luis Moran, y actuó en legitima defensa, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito al Tribunal ordene a la Fiscalia del Ministerio Público para se practiquen las diligencias necesarias a los fines de la identificación plena de la victima, por cuanto el mismo presenta antecedentes, a diferencia de mi defendido ,siendo esta la primera vez que se ve inmerso en un procedimiento penal. Así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, el imputado y la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y que fueron analizadas por esta Juzgadora, cuya acción no se encuentra prescrita. Ahora bien esta Juzgadora observa que de la declaración del imputado se desprende, que el mismo se encontraba obrando en cumplimiento de un deber, como lo era ser el vigilante de la compañía Guardianes Mara, legalmente constituida, y prestando servicios en la Empresa Omimca, lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, Acta N° 7714-2006, donde señala el Oficial Armando González …/… el ciudadano JOSÉ JAVIER MORELO IRIARTE, quien manifestó que se encontraba realizando labores de vigilancia en la Empresa Omimca, observando a dos ciudadanos en un terreno enmontado dentro de la Empresa, quienes portaban un arma de fuego tipo escopeta, y que presuntamente lo iban a robar, por lo que procedió a efectuarle un disparo a uno de ellos, procediendo el oficial a detenerlo, haciendo entrega el hoy imputado del arma de fuego con que efectuó el disparo. Posteriormente al hacer una revisión del terreno no se encontró ningún arma, la cual quedo descrita de la siguiente manera: Marca Canaima, Modelo Guardia, Calibre 12 Milímetros, Color Plata, empuñadura de plástico color negro, contentiva en su interior de una concha calibre 12 milímetros percutida y una concha calibre 12 milímetros en su estado original y una funda para arma de fuego tipo escopeta, color negro”.
Esta Juzgadora observa y destaca que nuestro legislador considero que en estos caso como el que nos ocupa, la conducta del ciudadano JOSÉ JAVIER MORELO IRIARTE, se subsume en el articulo 65 del Código Penal que señala lo siguiente:
Artículo 65. No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales. 2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. 3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. 4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.
La doctrina Venezolana ha sostenido que la conducta desplegada bajo estos supuestos es decir en el caso del vigilante que se encuentra cumpliendo funciones inherente al cargo y es sorprendido en el lugar del trabajo por personas desconocidas y armadas y este (el vigilante) dispara a las personas que se encuentra dentro del lugar armadas creyendo que le va a atracar, no es punible por carecer de responsabilidad penal, en virtud de que el legislador así lo estableció en el articulo 65 del Código Penal. Cabe destacar que los máximos exponente en materia penal como Carrara, Zaffaroni, y otros considera en este tipo de caso que si existe delito mas no responsabilidad penal, por cuanto el sujeto esta inscrito dentro de las eximente de responsabilidad y/o causas de Justificación. Razón por cual esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 2, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 65 del Código Penal y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , DECLARAR: LIBERTAD PLENA al imputado JOSÉ JAVIER MORELO IRIARTE, de 20 años de edad, nacido el 19-08-85, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.518.442, hijo de Nora Judith Iriarte y Humberto Manuel Morelo , de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en San Francisco, Barrio Ma Vieja, cerca del Abasto El Tabaquero, calle 25, casa Nº 13A-50, Y DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que opera una causa de justificación a favor del imputado de auto
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