En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Seis, siendo las 12:00 del mediodía, previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Representada en este acto por la Abg. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en contra de los imputados ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, COAUTORES del delito de ASALTO A UNA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del mismo Texto Legal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA PINEDA, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Abogado. RUBEN MARQUEZ, como Secretario en la Sala de este Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, la víctima ciudadano CARLOS LUIS MEDINA PINEDA, el Defensor ABOG. JORGE VALDEZ, de este domicilio, y los imputados ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente lo que significa el principio de oportunidad, el acuerdo Reparatorio y la institución de admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 14-05-2.005, en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, COAUTORES del delito de ASALTO A UNA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del mismo Texto Legal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA PINEDA, existiendo elementos de convicción para atribuirle a los imputados el referido delito, así mismo solicito sean admitidas las pruebas totalmente, tanto testificales, documentales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para probar la responsabilidad penal de los hoy imputados ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR; y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados claramente identificados en el Escrito de Acusación, a los fines de demostrar los hechos en el eventual Juicio Oral, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida totalmente la acusación Fiscal y sea decretado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado y se MANTENGA la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a declarar al ciudadano CARLOS LUIS MEDINA PINEDA, en su carácter de Víctima en la presente causa, quien expuso: “Bueno que esos muchachos que se encuentra en esta Sala no son porque uno era más alto y más moreno ya que cuando los agarraron estaban todos golpeados, llenos de sangres y cortados, porque la comunidad los agarro y yo vi cuando les daban con palanquillas en la cabezas o sea con herramientas de mecánico en la cabeza y ese mismo día habían varios procedimientos e inclusive me llevaron a otros que supuestamente se habían robado una moto, también había un Bus Estrellado y el bus se llamaba El venezolano dice en la parte trasera y a mi nunca me llevaron a rueda de reconocimiento y como dije yo los vi cuando la comunidad los agarro y estaban llenos de sangre y todos golpeados, luego los montaron en la patrulla y me dijeron que los iban a llevar al Hospital porque así no los recibían y que fuera como dentro de una hora. Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse: ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cédula de Identidad No. 16.586.263, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, fecha de nacimiento 17-04-1983, hijo de Wuarneger Sánchez y Xiomara Rojas y residenciado en el Barrio Santa Ana, calle 96, detrás de la Pesi Cola, casa sin número, a cinco cuadras de la Ferretería Dos Mil del Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “No voy a declarar, me acojo a al precepto constitucional”. Y JUNIOR ADRIAN PEROMO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1983, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 16.918.337, hijo de Gilmer Perdomo y Aura Fuenmayor y residenciado en el Barrio Santa Ana, calle 96, detrás de la Pesi Cola, casa sin número, a cinco cuadras de la Ferretería Dos Mil del Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “No voy a declara, me acojo al precepto constitucional”. En este estado el defensor abogado JORGE VALDEZ, expuso: “Una vez escuchada la declaración rendida por ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS MEDINA, víctima de este proceso donde manifiesta a va voz en este acto de Audiencia Preliminar que mis defendidos ciudadanos ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR no son las personas que el día 18 de Junio del año 2005, portando aun arma de fuego se montaron en el Bus y con amenazas los despojaron de sus pertenencias y del diario del Bus que conducía, por cuanto manifiesta que las personas lo despojaron a él ese día son otros y hace una descripción respectiva en cuando a lo mismo describiéndolos como más moreno y que era más alto Niego, ahora en virtud de estas circunstancias nuevas planteada en este proceso habiéndose violentado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la igualdad y garantía que deben tener las partes dentro del proceso penal y el Juez ser garante en su estricto cumplimiento y donde se violentó el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el debido proceso y el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito a este digno Tribunal que estando en el Despacho en el acto mismo de la Audiencia Preliminar que estando presentes todas partes involucradas en el proceso y visto que las defensas anteriores solicitaron Rueda de Imputados de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Rueda esta que no se efectuó es por lo que le pido a este digno y respetuoso Tribunal en este acto de Audiencia Preliminar orden ponerse de pie a los imputados o acusados y a la víctima ya que se encuentran presentes y que manifieste a viva voz si mis defendidos son la misma persona que el día 18 de Junio del año 2005, portando un arma de fuego lo despojaron de su pertenencia y de su dinero, ahora bien vista la circunstancia nueva planteada rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el Representante en el escrito formal de acusación en contra de mis Defendidos ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR, por cuando claramente y obviamente se ve que no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho mismo que se le acusa en virtud de esto recurro al artículo 330 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que concurren una de las causales establecidas en la Ley, y en consecuencia no admitir ni total, ni parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos es por lo que pido para mis defendidos la Libertad inmediata, es decir la Libertad Plena para ellos y en s defecto en caso de una Negativa de lo antes solicitado por la defensa al momento de decidir haciendo uso del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el estado de libertad de las personas es que solicito muy respetuosamente se me les conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el Artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la solicitud realizada por la defensa a un reconocimiento solicitado por al defensa en la fase de investigación, consideró que la misma era inoficiosa debido a que la victima en su declaración manifestó haber visto a los hoy acusados al momento de su detención e indicarle a los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos eran lo autores del robo al cual había sido victima, por otra parte en el escrito de acusación ratificado en este acto se promovieron diferentes pruebas para probar el delito por el cual se les acusó a los imputados no siendo el testimonio de la victima el único elemento que ofrece el Ministerio Público para probar la comisión del mismo en su oportunidad procesal siendo esta la fase de juicio. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se Admite la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abog. YUSMARY FERNANDEZ, la cual fue presentada en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE S ANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, COAUTORES del delito de ASALTO A UNA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del mismo Texto Legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, como son tanto testificales, como documentales, las cuales se dan por reproducidas en la presente causa, y consta en los folios desde el 20 hasta el 32 de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de descargo y en su oportunidad legal que corre inserto en los folios 53 al 57 de la presente causa y se admite las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad, De igual manera, se invoca el Principio de Comunidad de Prueba a favor de los acusados de auto. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que ““Una vez escuchada la declaración rendida por ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS MEDINA, víctima de este proceso donde manifiesta a va voz en este acto de Audiencia Preliminar que mis defendidos ciudadanos ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR no son las personas que el día 18 de Junio del año 2005, portando aun arma de fuego se montaron en el Bus y con amenazas los despojaron de sus pertenencias y del diario del Bus que conducía, por cuanto manifiesta que las personas lo despojaron a él ese día son otros y hace una descripción respectiva en cuando a lo mismo describiéndolos como más moreno y que era más alto Niego, ahora en virtud de estas circunstancias nuevas planteada en este proceso habiéndose violentado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la igualdad y garantía que deben tener las partes dentro del proceso penal y el Juez ser garante en su estricto cumplimiento y donde se violentó el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el debido proceso y el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito a este digno Tribunal que estando en el Despacho en el acto mismo de la Audiencia Preliminar que estando presentes todas partes involucradas en el proceso y visto que las defensas anteriores solicitaron Rueda de Imputados de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Rueda esta que no se efectuó es por lo que le pido a este digno y respetuoso Tribunal en este acto de Audiencia Preliminar orden ponerse de pie a los imputados o acusados y a la víctima ya que se encuentran presentes y que manifieste a viva voz si mis defendidos son la misma persona que el día 18 de Junio del año 2005, portando un arma de fuego lo despojaron de su pertenencia y de su dinero, ahora bien vista la circunstancia nueva planteada rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el Representante en el escrito formal de acusación en contra de mis Defendidos ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR, por cuando claramente y obviamente se ve que no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho mismo que se le acusa en virtud de esto recurro al artículo 330 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que concurren una de las causales establecidas en la Ley, y en consecuencia no admitir ni total, ni parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos es por lo que pido para mis defendidos la Libertad inmediata, es decir la Libertad Plena para ellos y en s defecto en caso de una Negativa de lo antes solicitado por la defensa al momento de decidir haciendo uso del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el estado de libertad de las personas es que solicito muy respetuosamente se me les conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el Artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal.” Se DECLARA SIN LUGAR Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, relacionado a la solicitud de Mantener o no la Medida de privación Judicial Sustitutiva de Libertad a los Imputados ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08 de junio de 2005 en virtud de que no han variado las circunstancias, y Así se Declara.

CUARTO

Se ordena la apertura al juicio Oral y Público de los acusados ENDERSON JOSE SANCHEZ ROJAS Y JUNIOR ADRIAN PERDOMO FUENMAYOR, por los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de Junio del año 2005, tal y como se especifica en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se mencionan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, EMPLAZANDO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO