En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Julio del 2.006, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. DULCE DE JESUS ARAUJO, en contra del imputado EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 456 Primer Aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YORKDLEY SARMIENTO VARGAS, Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. RUBÉN MÁRQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, el Defensor Público 14, EDWIN PARADA, en su carácter de defensor del imputado de autos ,previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el ciudadano EDGAR OROZCO RODRIGUEZ y la victima YORKDLEY SARMIENTO VARGAS con su representante Legal ciudadana NORA ESHTER VARGAS QUINTERO. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 42, y 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de Acusación presentada en fecha 21 de junio del 2006, en la cual se exponen de manera clara precisa y circunstancial el hecho punible que se le atribuye al imputado EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, conjuntamente con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico para determinar, acusar y solicitar su enjuiciamiento y solicito a este Tribunal declare Admisibles todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos se refieren directamente al hecho punible imputado al ciudadano EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, y en consecuencia solicito se admita totalmente la acusación como los medios de pruebas ofrecidos ya que son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, solicito el Enjuiciamiento del imputado EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículos 456 y 416 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8 del Articulo 77 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YORKDLEY SARMIENTO VARGAS, y por ser la victima una adolescente solicito la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando para el imputado se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ya que las circunstancia que lo originaron no han variado. Y nos remita a juicio oral y público. Y por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.820, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1970, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Berenice Isabel Rodríguez y de Aurelio Segundo Rodríguez, y residenciado en el Barrio Royal, Curva de María, avenida principal por el Puente e Socorro, subiendo y no recuerda el número e la casa de esta Ciudad del Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y solicito se me imponga la pena de Ley, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Oída como ha sido la imputación realizada por la representante del Ministerio Público, así como la exposición realizada por mi representado, de donde se desprende con meridiana claridad su voluntad de admitir de manera libre y espontánea la admisión de los hechos atribuida por el representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal proceda a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Norma Sustantiva Penal realizando la conversión de pena correspondiente. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Finalizada las intervenciones de las partes el Ministerios Público, y la defensa, en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:
PRIMERO
Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. DULCE DE JESUS ARAUJO, la cual fue presentada en fecha 21-06-2006, en contra del imputado EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, por considerarlo autor de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículos 456 y 416 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8 del Articulo 77 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YORKDLEY SARMIENTO VARGAS, se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su escrito acusatorio de fecha 21-06-2006, las cuales se dan por reproducidas desde el folio 15 hasta el folio 25 de la presente causa, así mismo se declara el principio de la comunidad de las pruebas a favor del acusado todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 por considerarlas licitas pertinentes necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el acusado EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, con la presencia de su abogado defensor EDWIN PARADA y con la presencia del Ministerio Público, de ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA, de los delito que le imputa por el Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación a los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículos 456 y 416 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8 del Articulo 77 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YORKDLEY SARMIENTO VARGAS, por lo cual solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los abogados Defensores ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, Primer Aparte del Artículo 456 : ”Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona será la pena será de prisión de dos a seis años”, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416: “Si el delito previsto el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que el acusado libre de toda presión y coacción ha manifestado su voluntad de que reconoce su responsabilidad en los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES LEVES, y solicita la aplicación de la admisión de los hechos, pasa a imponer la pena a cumplir de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tienen una pena de DOS (2) AÑOS A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, para un total de OCHO (8) AÑOS, tomando la norma establecida en el articulo 37 del Código penal, que indica la aplicación de las penas, que se debe partir del termino medio que en este caso es de CUATRO (4) AÑOS, asimismo el Artículo 416 relacionado a las LESIONES INTENCIONALES LEVES, indica una pena de Arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES de arresto, sumando NUEVE (09) MESES, el termino medio es de CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Admisión de los hechos, procede a rebajar la pena hasta un Tercio 1/3 que en este caso la pena definitiva a cumplir es de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en los Artículos 16 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YORKDLEY SARMIENTO VARGAS. Asimismo, esta Juzgadora MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO: EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por la defensa y por el Ministerio Público
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