En el día de hoy, Viernes, veintiocho (28) de Julio del dos mil seis, siendo las 3:52 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, quien seguidamente expuso: “Presento Y PONGO A disposición Por ante este Tribunal a lA ciudadana MARLENE PACHECO MENDEZ, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo presento a este Tribunal al ciudadano WILFRIDO PADILLA MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal , al cual le solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, cuando observaron acercarse al punto de control 0móvil las Guardias un vehículo de pasajeros que se desplazaba en sentido Maicao Maracaibo, al cual le solicitaron a su conductor que se estacionara a un lado de la vía para practicarle una Inspección al vehículo y la documentación personal de su pasajero identificándose una ciudadana con una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 24.436.369, a nombre de MARLENE ISABEL PACHECO MENDEZ, la cual presentó nerviosismos al momento que los funcionarios actuantes le solicitaban su identidad personal, por lo cual le solicitaron que exhibiera las pertenencias personales que traía en su cartera incautándole los siguientes documentos una Cédula de Identidad signada tonel N° E-86.947-871, un pasaporte N° CC-22420887, una copia de certificado de regulación o solicitud de naturalización N° 073064, , una copia de certificado de regulación o solicitud de naturalización N° 600277, un Panfleto de ONIDEX donde se indica la escogencia de la nacionalidad venezolana, una copia de Cédula de Identidad para extranjero signada con el N° 83248851, un formato para solicitar la nacionalización de venezolano, 9 fotografías de diferentes ciudadanos tipo carnet a color, una Cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° C-224149, asimismo al identificarse el ciudadano WILFRIDO PADILLA MARTIENZ, a los funcionarios actuantes se identifico con una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 81.655.989 a nombre de WILFRIDO PADILLA MARTINEZ y al realizarle una inspección a sus demás pertenencias personales se le observó una copia de partida de nacimiento N° 1370 y folio N° 370, un pasaporte N° CC-8739990, un formato de registro de matrimonio de la República de Colombia, una copia de documento de la Gobernación de Atlántica y una Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-8739990, a nombre de WILFRIDO PADILLA MARTINEZ, asimismo dicho ciudadana se encontraba acompañado de sus dos menores hijos d e edad de nombre WILFRIDO PADILLA ARIZA Y MICHELL VANESA PADILLA ARIZA, quienes fueron remitidos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez. Por último al solicitar los actuantes información al sistema SICODA (Enlace GN-CICCP) sobre los números de Cédula E-86.947.871 y 81.655.989, se pudo verificar que los mismos no registran en la base de datos con los que se presumen falsos, para finalizar consigno a efectos videndi a este Tribunal original y copia de todos los documentos y fotografías incautadas en el procedimiento, con la finalidad de que al tomar una decisión este Tribunal se devuelvan los originales a esta Fiscalía para poder continuar con la investigación y ordenar de inmediato la practica de las respectivas experticias de reconocimiento para determinar su autenticidad o no y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado los imputado de autos MARLENE ISABEL PACHECO MENDEZ, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. LUCY BLANCO, Defensor Público N° 36, adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente la Abg. Expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: MARLENE ISABEL PACHECO MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Naturalizada, natural de Barranquilla Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 24.436.369, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 17-06-1951, de profesión u oficio Secretaria Ejecutiva, hijo de Oscar Pacheco Morales y Amada Julia de La Hoz, de estado civil casada, domiciliada en el sector los Aceitunos, avenida 69A, Nª 80B-280, telefóno de su hermano en la casa 8154185 y celular 0414-6019816. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.67 de Estatura aproximadamente, de piel negra, de cabello negro con canas, contextura delgada, orejas grandes, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos negros, usa lentes, boca pequeña labios pequeños. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y WILFRIDO PADILLA MARTINEZ, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. LUCY BLANCO, Defensor Público N° 36, adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente la Abg. Expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: WILFRIDO PADILLA MARTINEZ, de Nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-8.739.990, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1964, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de Manuel Padilla Blanco y Luz Martinez de Padilla, de estado civizl casado, domiciliado en Colombia, Carrera 26B, casa N° 70C-109. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.72 de Estatura aproximadamente, de piel morena, de cabello negro, contextura gruesa, orejas grandes, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos negros, boca pequeña labios pequeños, usa bigotes. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la defensora Abg. LUCY BLANCO, expuso: “Observa la defensa del contenido de las actas que en las mismas no se encuentra acreditada la existencia de delito alguno puesto que el hecho que un ciudadano particular porte consigo documentos que se presuman falso no conlleva a la comisión de un hecho punible puesto que en los artículos 319 y siguientes del Código Penal no se encuentra tipificado como acción activa el porte de documento presuntamente falsos, ya que en dicha normas taxativamente indican que “toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera con falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia a un documento publico o altere uno verdadero,” esto es que para que se acredite la existencia de este hecho punible debe existir alguna de las conductas previstas en dicha norma jurídica, aunado al hecho que para que se presuma la existencia de l delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO EL CUAL HA SIDO PRECALIFICADO POR LA VINDICTA PÚBLICA deben haber encontrado al sujeto activo con instrumentos necesarios para lograr el objetivo desea habiendo empleado en consecuencia un procedimiento para lograr tal fin, y en presente procedimiento no fue encontrado en poder de mi defendida ciudadana ninguno instrumento en su poder con los cuales hubiese efectuado dicho forjamiento, toda vez que en el caso de marras mis defendidos no utilizaron dichos documentos que se presumen falsos para identificarse ante persona alguna, aunado al. Hecho que en actas no se encuentra agregada experticia alguna que determine fehacientemente que los documentos resueltamente encontrado en poder de mis defendidos sean falsos o auténticos es por lo que solicito se les acuerde su LIBERTAD PLENA, en caso que declare sin lugar es este petitiun pido se le acuerde a la ciudadana MARLENE PACHECO MENDEZ una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, y a favor del ciudadanos WILFREDO PADILLA MARTINEZ me adhiero al pedimento del Ministerio Público, Igualmente solicito a este Tribunal se me expida copias simples de las actas del presente expediente, es todo“Oidas las exposiciones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensor este Tribunal considera:
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 03 Destacamento de Frontera Nro. 31 Cuarta Compañía, de fecha 27-07-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…el día 27-07-06, a las veinte horas de la noche…cuando observaron acercarse al punto de control móvil las Guardias un vehículo de pasajeros que se desplazaba en sentido Maicao Maracaibo, al cual le solicitaron a su conductor que se estacionara a un lado de la vía para practicarle una Inspección al vehículo y la documentación personal de su pasajero identificándose una ciudadana con una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 24.436.369, a nombre de MARLENE ISABEL PACHECO MENDEZ, la cual presentó nerviosismos al momento que los funcionarios actuantes le solicitaban su identidad personal, por lo cual le solicitaron que exhibiera las pertenencias personales que traía en su cartera incautándole los siguientes documentos una Cédula de Identidad signada tonel N° E-86.947-871, un pasaporte N° CC-22420887, una copia de certificado de regulación o solicitud de naturalización N° 073064, , una copia de certificado de regulación o solicitud de naturalización N° 600277, un Panfleto de ONIDEX donde se indica la escogencia de la nacionalidad venezolana, una copia de Cédula de Identidad para extranjero signada con el N° 83248851, un formato para solicitar la nacionalización de venezolano, 9 fotografías de diferentes ciudadanos tipo carnet a color, una Cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° C-224149, asimismo al identificarse el ciudadano WILFRIDO PADILLA MARTIENZ, a los funcionarios actuantes se identifico con una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 81.655.989 a nombre de WILFRIDO PADILLA MARTINEZ y al realizarle una inspección a sus demás pertenencias personales se le observó una copia de partida de nacimiento N° 1370 y folio N° 370, un pasaporte N° CC-8739990, un formato de registro de matrimonio de la República de Colombia, una copia de documento de la Gobernación de Atlántica y una Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-8739990, a nombre de WILFRIDO PADILLA MARTINEZ, asimismo dicho ciudadana se encontraba acompañado de sus dos menores hijos d e edad de nombre WILFRIDO PADILLA ARIZA Y MICHELL VANESA PADILLA ARIZA, quienes fueron remitidos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez. Por último al solicitar los actuantes información al sistema SICODA (Enlace GN-CICCP) sobre los números de Cédula E-86.947.871 y 81.655.989, se pudo verificar que los mismos no registran en la base de datos con los que se presumen falsos. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que del análisis realizado al acta policial se desprende que los delitos evidenciados por esta Juzgadora y ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MARLENE ISABEL PACHECO MENDEZ Y WILFRIDO PADILLA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 4. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la LIBERTAD PLENA, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa
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