En fecha 22 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde específicamente frente al centro comercial la Redoma del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba la adolescente YOEKLEY SARMIENTO VARGAS de 13 años de edad, caminado con su progenitora Nora Esther Vargas Quintero, al momento que intentaron cruzar la avenida Libertador del Centro de la Ciudad fue sorprendida la adolescente por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como EDGAR OROZCO RODRÍGUEZ, quien se dirige a hablarle fuertemente y arrebatarle los zarcillo que cargaba puesto de sus orejas para luego salir así corriendo, inmediatamente ambas empezaron a gritar para impedir que el imputado se escapara con los zarcillos de la adolescente, ya que también le había ocasionado un daño físico en él lóbulo del pabellón auricular derecho en la cara ventral y dorsal de su oreja derecha. Cuando varias personas que se encontraban en el sector pudieron agarrarlo y retenerlo entregando al imputado Edgar Orozco Rodríguez, a los funcionarios de la Policía de Maracaibo, quienes hicieron acto de presencia, a quienes una vez leídos sus derechos y al hacerle una revisión corporal éste saco del bolsillo de su pantalón uno de los zarcillos de 18 quilates de oro que al momento antes le había arrebatado a la adolescente. Posteriormente el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público”.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO:
Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. MARTÍN LANDAETA , la cual fue presentada en fecha 22-05-2006, en contra de los imputados YECID ALEJANDRO MONTIEL, ORLANDO CÁRDENAS PALACIO y LEANDRO RIVERA RIVERA, Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, por considerarlos AUTORES del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y ordinales 1º 2º 3º DEL ARTICULO 6 DE Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 7 Ejusdem, y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 87 respectivamente. EN ESTE ACTO EL FISCAL DR. MARTIN LANDAETA ACUSO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.- Y LEANDRO ENRIQUE RIVERA RIVERA, como AUTOR del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1,2 3 del articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y ROBO DE vehículo Automotor en concordancia con el Articulo 7 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2. Y Así se Decide.

SEGUNDO:
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. MARTÍN LANDAETA, en su escrito acusatorio de fecha 22-05-2006, que consisten en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, 2.-CLARA INÉS SALAS ÁLVAREZ, 3.- RAFAEL DE ARMAS PINEDA, TESTIFICALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIALES: JHON VILLAMIL, ANDERSON CAÑIZALEZ, TESTIMONIAL YENDRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, MATERIALES UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWINING, PAVÓN CROMADO, CON CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 3.80 SERIAL Nº 99550 CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS EN ESTADO ORIGINAL.. PRUEBAS DOCUMENTALES: Así mismo se declara el principio de la comunidad de las pruebas a favor de los acusados todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 por considerarlas licitas pertinentes necesarias.- Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO:
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por los acusados YECID ALEJANDRO MONTIEL, ORLANDO CÁRDENAS PALACIO y LEANDRO RIVERA RIVERA, CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR JOSÉ ALEXANDER FINOL con la Presencia del Ministerio Público, de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS ,previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.- Y en relación al Detenido LEANDRO RIVERA RIVERA, por cuanto solo se quedo en evidencia y no en términos probatorios, razón por la cual Solicito LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano LEANDRO RIVERA RIVERA, por lo cual solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los abogados Defensores ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS ,previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido, a alguno o enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos, o documentos será castigado con presión de cuatro años a ocho años”. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que los acusados libre de toda presión y coacción han manifestado su voluntar de reconoce su responsabilidad en el delito de extorsión y solicitan la aplicación de la admisión de los hechos, pasa a imponer la pena a cumplir. EL PORTE ILÍCITO DE ARMAS de DE TRES (3) A CINCO,(5) AÑOS, OCHO (8)AÑOS y aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio CUATRO (4) AÑOS, visto que los mencionados imputados son primarios no poseen antecedentes, se rebaja UN (1) AÑO, Quedando TRES (3) AÑOS. Ahora bien, Vista la Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajar la mitad que es UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , quedando en definitiva a cumplir un año (1) Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley para este delito de conformidad con lo previsto en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: YECID ALEJANDRO MONTIEL, ORLANDO CÁRDENAS PALACIO, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena.- Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público y los Abogados Defensores