En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Julio del 2.006, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en contra del imputado PEDRO MANUEL GUERRERO, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANLIN JOSE VILCHEZ Y RENE ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ, Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. RUBÉN MÁRQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANA MARIA PIMENTEL, la Defensora Pública 15, MARITZA MORA TELLEZ, en su carácter de defensor del imputado de autos y previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el ciudadano PEDRO MANUEL GUERRERO. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 42, y 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de Acusación presentada en fecha 24-04-06, y solicito a este Tribunal Declare Admisibles todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos se refieren directamente al hecho punible imputado al ciudadano PEDRO MANUEL GUERRERO, y en consecuencia son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente la responsabilidad penal del mismo. Igualmente de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la última Sentencia No. 460 de la sala de Casación Penal del 24-11-04, donde el máximo Tribunal cambia su criterio y considera que un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla; en tal sentido la peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una AGRAVANTE del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de pro medio de amenazas a la vida, a mano armada.”; en tal sentido MODIFICO la Calificación Jurídica otorgada en el presente escrito de acusación de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, a la de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILCHEZ Y RENE VILCHEZ, y por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser - llamarse PEDRO MANUEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 15.946.248, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1977de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Pedro Manuel de Oro y Brunilda Guerrero, y residenciado en el barrio Chino Julio, calle 14, con avenida 28, casa N° 14-26, de esta Ciudad del Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ Admito los Hechos por los cuales el Ministerio me Acusa, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la defensor del imputado, quien expuso: “Visto el cambio de Calificación Fiscal y en virtud de que mi defendido ha manifestado su decisión de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a imponer la pena tomando en cuenta la rebaja correspondiente a la tentativa y a la admisión de los hechos, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Finalizada las intervenciones de las partes el Ministerios Público, y la defensa, en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. ANA MARIA PIMENTEL, la cual fue presentada en fecha 24-04-2006, en contra del imputado PEDRO MANUEL GUERRERO, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILCHEZ Y RENE VILCHEZ, se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2.- ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO


Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Caurta del Ministerio Público, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, en su escrito acusatorio de fecha 24-04-2006, las cuales se dan por reproducidas desde el folio 15 hasta el folio 25 de la presente causa. Igualmente se Admiten las pruebas de la abogada defensora MARITZA MORA TELLEZ, contenidas en su escrito de descargo, así mismo se declara el principio de la comunidad de las pruebas a favor de los acusados todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 por considerarlas licitas pertinentes necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el acusado PEDRO MANUEL GUERRERO, con la presencia de su abogado defensor MARITZA MORA TELLEZ y con la Presencia del Ministerio Público, de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa por el Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación a los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES. Previstos y sancionados en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILCHEZ Y RENE VILCHEZ, por lo cual solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los abogados Defensores ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, Artículo 457: ”Quien por medio de Violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o un documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que los acusados libre de toda presión y coacción han manifestado su voluntar de que reconoce su responsabilidad en los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, y solicitan la aplicación de la admisión de los hechos, pasa a imponer la pena a cumplir de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, tienen una pena de CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, PARA UN TOTAL DE 12 años, tomando la norma establecida en el articulo 37 del Código penal, que indica la aplicación de las penas, que se debe partir del termino medio que en este caso es de SEIS (6) AÑOS, asimismo el Artículo 413 relacionado a las LESIONES PERSONALES, indica una pena de prisión de TRES (3) MESES a DOSE (12) MESES DE PRISION, sumando QUINCE (15) MESES, el termino medio es de SIETE (7) MESES CON SEIS (6) DIAS DE PRISION, ahora bien, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 relacionado a la Tentativa y como el Ministerio Público acusa por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, El Artículo 82 del Código Penal señala para la Tentativa una rebaja de la mitad a los dos tercera partes aplicándole la mitad quedaría una pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION, aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , de la Admisión de los hechos, para rebajar la pena hasta un Tercio 1/3. que en este caso la pena definitiva a cumplir es de DOS (2) AÑOS, MES (1) Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en los Artículos 16 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos FRANKLIN VILCHEZ Y RENE VILCHEZ. Asimismo, esta Juzgadora MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO: PEDRO MANUEL GUERRERO, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por la defensa y por el Ministerio Público y los Abogados Defensores