En el día de hoy, miércoles (12) de Julio de 2006, siendo las Cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez de Control y la ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autosHÉCTOR DANIEL IBARRA PULIDO , previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que nombra a la ciudadana DAYANA RUIZ, quien es abogada en ejercicio con Domicilio Procesal e la Avenida 13, entre Calles 78 y 79 Centro Comercial Colón, Oficinas N° 5 y 6, teléfono celular N° 0414-6364742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.157, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quien expuso: “…Acepto la defensa del imputado HÉCTOR DANIEL IBARRA PULIDO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: HÉCTOR DANIEL IBARRA PULIDO, toda vez que del contenido de las actas se evidencia que el hoy imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De todo lo antes expuestos esta representación fiscal solicita les sea decretada para el imputado de auto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los son los tipos penales antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar al imputado de actas, autor o participe del hecho punible que se le atribuye, los cuales surgen del acta policial de fecha 11-07-06, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; así como Registro de Antecedentes penales en el cual se evidencia que el referido imputado es solicitado por un delito contra las personas como lo es el delito de Homicidio . Y por ultimo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HÉCTOR DANIEL IBARRA PULIDO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.411.515, hijo de José Andelfo Ibarra Pulido, residenciado en Avenida Sabaneta Larga, Sector Santa Clara, Callejón San Ramón, Casa N° 100C-55, detrás de Terrazas de Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto lacio, De Ojos marrones, grandes, De tez blanca, De Cejas pobladas, De labios pequeños y finos, De Contextura mediana, De Orejas pequeñas cerradas, De Nariz mediana, De Estatura de 1.68; no presenta ninguna otra seña particular. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirvan para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinentes, informándoles cual es el delito que se le imputa manifestando los imputados de autos su deseo a declarar, pues lo aran, por separado de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su declaración a las (05:10) de la tarde el imputado: HÉCTOR DANIEL IBARRA PULIDO, quien expuso: “Estaba trabajando como taxi me pidió un ciudadano que le hiciera una carrerita cuando se montó me percate de que estaba armado, le pregunte que, que era eso, me dijo que no me preocupara, que el era Funcionario y se saco el arma de su cintura y la coloco debajo del cojín, terminé de hacerle el servicio y no tome en cuenta que no bajo el arma del carro, como a los 10 o 15 minutos, me desplazaba por la Urbanización Urdaneta Sector El vivero y había una comisión de la Policía Regional me dijeron que me detuviera a la derecha y me bajara del Vehículo, me pegaron contra el carro, me revisaron, no me encontraron nada, me pidieron que prendiera la luz interna del vehículo, la prendí y revisaron el vehículo fue entonces cuando encontraron el arma, me preguntaron de quien era eso?, yo le dije que era de un ciudadano que acababa de hacerle una carrerita que si quería los llevaba hasta la Urbanización donde e vivía en Residencia Las Pirámides, me trasladaron a un Comando Policial y ahora estoy detenido aquí. Es Todo”. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (05:20) de la tarde. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE: “Vistas la Acta Procesales, donde se evidencia la posible requisición de mi defendido, esta Defensa solicita al Tribunal oficie al Archivo Judicial a los fines de que le sea remitida la causa 2M-241-02, en la cual fue juzgado mi defendido y la cual obtuvo la Sentencia Absolutoria del delito por el cual presenta la solicitud, por cuanto el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio me informó que la misma fue remitida en fecha 11 de Junio de 2003, mediante el oficio N° 431-03, y una vez obtenido dicho expediente, solicito se oficie al Órgano respectivo a los fines de que se deje sin efecto la requisitoria que versa sobre mi defendido, y en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, le solicito a este Tribunal le sea otorgada una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del Principio de Libertad y de Presunción de Inocencia, hasta que sean aclarado los hechos controvertidos. SEGUIDAMENTE SE LE SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, de la Policía Regional, de fecha 11-07-06, , quines dejaron constancia entre otras cosas que: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy encontrándome de servicio en el Operativo Especial, BARRIO SEGURO, ordenado por la Dirección General, en las parroquias Cacique Mara y Cecilio Acosta, a bordo de la Unidad PR-637 perteneciente al Grupo PUMA, el cual se encontraba en el parte del Operativo desplegado por la dirección general, en el momento en que nos desplazábamos, por la Urbanización Urdaneta, sector El Vivero, Calle 100, visualice un vehículo estacionado en actitud sospechosa en una zona critica del sector, procediendo a verificar el mismo según lo pautado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro, un ciudadano que en el momento de realizársele la inspección corporal, le fue encontrada en su poder a la altura de la cadera adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de fabricación argentina, cacha plástica de color negro, serial de armazón N° 02334C y una numeración en la cacha con el numero 80 y siglas SEVERT Y SEG VP-797, con seis proyectiles del mismo calibre en su estado original sin la debida documentación para portar dicha arma…” Asimismo se evidencia de las actas planilla de Antecedentes policiales correspondientes al imputado de autos en la cual se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), Por la Fiscalía Superior, la cual corre inserta al folio (07) de la presente causa. Esta Juzgadora considera ajustado a derecho y a Justicia Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la misma. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa y en consecuencia se ordena oficiar al Archivo Judicial a fin de solicitar la causa llevada por el Tribunal Segundo de Juicio en contra del imputado de autos a fin de verificar la condición del mismo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en:
1. Ordinal 3 Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días
2. Ordinal 4 No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización por escrito del mismo.
CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario.
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