En el día de hoy, miércoles (12) de Julio de 2006, siendo las 5:00 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abog. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogada. LEDA JIMENEZ, secretaria (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos GUILLERMINA PEÑA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la misma que no tiene defensor. Seguidamente el Tribunal designa a : NANCY ACOSTA, Defensora Pública 8ª de la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien estando presente en esta sala expuso: “Asumo la defensa de la imputada GUILLERMINA PEÑA. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación suscrito, y en consecuencia presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, la ciudadana GUILLERMINA PEÑA, quien fue aprehendida en fecha 11-07-06 en horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Brigada Contra la Delincuencia Organizada, quienes fueron comisionados por este Despacho Fiscal en fecha 07-07-06 en la Investigación N° 24-F35-0445-06, y las cuales están relacionadas con la detención de la mencionada ciudadana, en su residencia ubicada el Barrio Santa Clara, calle 100E, número 111-55, de la Circunvalación N° 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en labores de inteligencia, esta ciudadana se encontraba en la dirección antes mencionada, donde fue rescatado el niño LORENZO MICHELLE PATIPILO, de 09 Años de Edad, el cual fuera SECUESTRADO por cuatro sujetos fuertemente armados, el día 07-07-06 aproximadamente a la seis y treinta de mañana, por el sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, cuando se trasladaba en compañía de su hermanito, el chofer del trasporte y otras personas, y por el cual según información obtenida habían exigido una fuerte cantidad de dinero por su liberación. Ahora bien Ciudadano Juez de Control, se evidencia de las actuaciones practicadas hasta la presente y las cuales se encuentran inserta a la solicitud, que aparece demostrada la participación y responsabilidad penal de la referida ciudadana, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código penal Reformado inconcordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del referido niño, y por cuanto cuya forma de detención de la misma cubre los extremos legales, pues la misma fue realizada dentro de los extremos de la DETENCION EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando la comisión policial se traslado al lugar de los hechos encontraron al niño en la referida residencia, y en compañía de la detenida intentando darse a la fuga; aunado a que de las actas procesales surgen elementos de convicción que involucran la responsabilidad de la aprehendida, antes identificada en la comisión del hecho punible, como lo es el señalamiento expreso de la víctima de los hechos quien refiere que esta vive en la residencia donde estuvo en cautiverio, de las declaraciones de los testigos declarados en la fase de investigación que la vinculan al hecho; por lo que se considera procedente en derecho, de acuerdo a la pena que se pudiera llegar a imponer la cual es de OCHO (08) a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, MAS EL AUMENTO DE UN TERCIO DE LA MISMA, que la medida más ajustada a el tipo delictivo, es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación, y en resguardo de la investigación por cuanto pudiera evidenciarse el peligro de fuga y obstaculización en las resultas de ella por la posible pena a imponer; pero por cuanto existe en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una Limitación legal para que proceda la medida privativa en este caso, por cuanto la imputada es UNA ADULTA MAYOR, por cuanto tiene OCHENTA Y CINCO (85) AÑOS DE EDAD, es por lo que tomado en consideración tal limitación, SE SOLICITA LE SEA DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE), para evitar que pudiera tratar de entorpecerse la investigación. Igualmente solicito del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, solicito SEA DECRETADA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA pero el tramite de conformidad a las normas que establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de la complejidad del caso y que aún faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente se solicita sean remitidas las actuaciones a esta Fiscalía Trigésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y copia simple del presente acto, es todo”Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GUILLERMINA PEÑA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, de 85 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficios del hogar, no recuerda el nª de Cédula, Desconoce el nombre de sus padres manifiesta que fue criada con unas personas en Mérida en una casa hogar, residenciada en el Barrio Santa Clara, Autopista Nª 1, avenida 22, casa Nª 111-55, de esta ciudad; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello canoso abundante, De Ojos negros , De tez morena, de Cejas semi pobladas, De labios finos y pequeños, De Contextura normal, De Orejas pequeñas, De Nariz ancha, De Cara fina, De Estatura de 1.65, aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa manifestando, la imputada: GUILLERMINA PEÑA: “Yo no tengo nada que vez con eso que yo no soy responsable de eso, el niño estaba en mi casa porque lo llevo Juan mi casa esta divida yo vivo de un lado y Juan vive del otro, el niño le decía a JUAN papá que es mi nieto y lo que tenia era como una semana viviendo conmigo, el fue el niño que llevaron para la casa no se quien lo llevo, y Juan era quien le hacia la comida y todas las cosas del niño las hacia era Juan, en esa casa vivimos tres mujeres son Katty, Karina y yo ellas son mis nietas, en la casa mi hija Magali tiene montado un altar con un muchacho que le dicen el Brujo, el tiene su nombre pero yo no le se el nombre, el niño grande fue el que llevaron para la casa y tenían en el cuarto, que no hablaba y no caminaba. Es Todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vistas las actas y escuchada la declaración de mi defendida la defensa hace las siguientes consideraciones, evidentemente se observa en actas la comisión de un delito pero no es menos cierto que mi defendida analizadas las entrevistas que constan en actas no hay ningun señalamiento directo que responsabilicen a mi defendida de haber realizado ninguna acción para ejecución de dicho delito, o sea lo único evidente es haberle allanado su casa donde supuestamente localizaron a la victima lo que nos indica que las personas involucradas en la comision de dicho delito utilizaron la vivienda de mi defendida sin el consentimiento de ella pues son familiares que acostumbraban en oportunidades abitar la misma por ser familiares de ella (sus nietos) quienes no necesitaban el consentimiento y autorización de mi defendida para entrar y hacer en la vivienda lo que avíen quisieran y como es el caso de llevar a personas extrañas a la misma como el caso que nos ocupa, ahora bien, vista tal situación y considerando la edad de mi defendida y la buena fe de la misma y a quien le debemos garantizar sus derechos quien presenta si se quiere un cuadro senil debido a su edad la defensa solicita la Libertad Plena, por considerar que no hay elementos suficientes de convicción para responsabilizarle dicho delito, de conformidad con los Artículo 8, 9, 13, 243, 250, Numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito copias simples de toda la causa . Es Todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia la comision de un hecho punible que se atribuye a la imputada de autos, del cual tuvo conocimiento el Ministerio Público, por denuncia del progenitor de la víctima, ciudadano RICHARD JOSE PARTIPILO MEDINA, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.761.163, quien refirió ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de Prevención (DISIP), donde denunció en fecha 07-07-06;” Como todos los días en la mañana mi mujer se para temprano con mis hijos para arreglarlos a ir al colegio, hoy como a las 6 y 20 minutos de la mañana, salen mis hijos de nombre Lorenzo y Richard Partipilo, de 9 y 8 años de edad respectivamente; a bordo de su transporte escolar con destino al Colegio Santa Verónica de Milán, ubicado en el sector la Rotaria de esta ciudad; aproximadamente 10 minutos, después de la salida de mis hijos, tocan el timbre desesperadamente, salimos mi esposa y yo a ver que es lo que pasa, cuando abro la puerta me consigo al señor José, quien le hace el transporte escolar a mis hijos, y me informa que cuatro sujetos encapuchados y portando armas de fuego cortas, sacaron y se llevaron a mi hijo mayor LORENZO, a bordo de un vehículo marca: Mazda de color gris; igualmente se evidencia de actas que una vez la Fiscalía Trigésima Quinta tuvo conocimiento del hecho denunciado, al recibir las actuaciones practicadas por el órgano receptor de la denuncia, en fecha 07-07-06 se dio la Orden de Inicio de la investigación comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, (Brigada Contra la Delincuencia Organizada) y el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante oficios No. ZUL-F-35-1262-06 y ZUL-F35-1261-06, para que practicara todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, señalándole en el contenido del oficio referido todas y cada una de las diligencias a practicar.
oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como La convicción acerca de la presunta responsabilidad en la comisión del delito por parte de la ciudadana GUILLERMINA PEÑA, identificada ut supra, surge las actuaciones que conforman la causa como son:
1.-Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 07-07-06, suscrita por el funcionario Inspector LARRY LUZARDO, DETECTIVE DUGLAS GONZALEZ y AGENTE JHOAN CARRUYO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del hecho, y en el vehículo jeep, Gran Wagoneer, camioneta modelo 1987, placas XFB-389, de donde se llevaron a la fuerza y bajo amenaza al niño víctima.
2.- Acta de Entrevista, del ciudadano: JOSE RAMIRO FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-3.651.132, quien manifestó: “Yo le hago el transporte a la profesora YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS, y sus dos hijos, pero la hembra ya no esta asistiendo a clases,… tambien le hago trasporte de los niños LORENZO y RICHARD, pero cuando lo fui a buscar ya yo venia con la profesora YUNELIS y su hijo LEANDRO, …los monto en el carro, ARACELIS, …ella misma los monta en el carro, estuvimos hablando un ratico, e inmediatamente salí del lugar en retroceso para poder coger la calle, ya que yo me meto por la vereda hasta el frente de la casa, cuando salgo de retroceso que le doy para adelante estaba un vehículo de color gris, creo que era un Mazda porque le vi el emblema de la Mazda, en todo el medio de la calle, yo me pongo detrás porque no me dejaban pasar, en eso que me orillo, abren las cuatro puertas del vehículo y se bajan cuatro sujetos encapuchados y portando armas de fuego, uno de ellos me llega a mi puerta y me dice que apague la camioneta y que le entregue las llaves del vehículo, luego el mismo sujeto que me llego a mi abrió la puerta trasera y saco al niño LORENZO PARTIPILO, y lo monto en el asiento trasero del lado del chofer, e inmediatamente se fueron los sujetos a la profesora le quitaron dos celulares, y a mi las llaves, luego a lo que los sujetos se fueron yo me baje de la camioneta y me dirigí a pie a la casa de la mamá del niño…”
3.-Acta de Entrevista, de la ciudadana YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 9.702.885, en la que refirió:” Resulta que el señor JOSE FUENMAYOR, me fue a buscar para llevarme con mi hijo para el colegio, de allí vamos a buscar a LORENZO y RICHARD, cuando entramos al callejón yo veo un carro pequeño gris estacionado, pero no le preste atención, recogemos a los muchachos el señor JOSE da retroceso para salir de frente porque es un callejón sin salida, cuando nos vamos acercando al carro pequeño retrocede, abren las cuatro puertas y se bajan creo que tres ciudadanos con las caras tapadas, a mi se me acerca uno y me dice que si tenía teléfono, yo le dije que si y me dijo que no fuera a inventar, le entregue los dos teléfonos, al señor JOSE se le acerco uno también y le dijo que apagara la camioneta y le entregara las llaves, de allí veo es que bajan a LORENZO y se lo llevan…” .
4.-Acta de Entrevista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, del ciudadano RICHARD JOSE PARTIPILO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-9.761.163, en la que refiere la misma versión de los hechos suministrada en la denuncia, e indica que el actualmente esta desempleado, y que de tener algo sería su papá, es decir abuelo del niño de nombre MICHELLE PARTIPILO CIUCA, quien es Asesor de Seguros, y asesor de varias empresas entre ellas “Z y P” contratista de PDVSA; procediendo a suministrar los números telefónicos de este último y su dirección, manifestando hasta el momento no haber recibido llamada telefónica exigiendo alguna cantidad de dinero por la liberación de su hijo.
5.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, al ciudadano MICHELLE PARTIPILO CIUCA, nacionalizado, portador de la cédula de identidad N° V-12.959.161, quien refirió: “Ayer viernes a las 06:45 horas de la mañana recibí una llamada telefónica donde no pude entender lo que me decían, posteriormente me volvieron a llamar a los dos minutos y se trataba de ARACELIS, quien es la mamá de mis nietos, diciéndome que se habían llevado secuestrado a mi nieto LORENZO, quien a su vez es su hijo, posteriormente corte la comunicación, empecé a llamar por teléfono para averiguar que había pasado realmente, y supe la forma en que se lo habían llevado, …como a las 08:05 recibí una llamada telefónica a mi celular y una persona con un tono de voz masculina y acento maracucho me hablo diciéndome “SEÑOR MIGUEL NO VAYA A HACER CACA DE AVISAR A LA POLICIA” y yo tranque la llamada luego me volvieron a llamar pasado quince o veinte minutos después, otra persona de tono de voz masculino pero con acento colombiano, y esa llamada la atendí yo, pero se la pase a mi asistente OSCAR AGUIRRE, y le dijo que el sujeto que llamo “QUE NO FUERA A AVISAR A LA POLICIA, PORQUE LO IBAN A DEVOLVER EN PICADILLO”, además de esto le dio una clave, la cual fue “CHE GUEVARA, MAOMA Y FIDEL CASTRO”, diciéndole que quien lo llame tiene que darle esa clave, de allí cortaron la llamada, desde ese entonces no han llamado más…”
6.- De las entrevistas de las ciudadanas: MARIBEL NAVARRO DE URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.975.605, vecina del sector quien presenció los hechos ocurridos en el barrio Cuatricentenario, vereda donde reside el niño víctima, la cual se encuentra anexa a las actas; ISABEL CHIQUINQUIRA SEMPRUN ESCOLA, , portadora de la cédula de identidad N° V-9.793.512, vecina del sector quien presenció los hechos ocurridos en el barrio Cuatricentenario, vereda donde reside el niño víctima, la cual se encuentra anexa a las actas; EDILIA CARMEN DOMINGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-11.047.002, vecina del sector quien presenció los hechos ocurridos en el barrio Cuatricentenario, vereda donde reside el niño víctima, la cual se encuentra anexa a las actas.
7.- Acta de Investigación, de fecha 08-07-06 suscrita por los funcionarios Subinspector JUAN BURGOS, Insp. LARRY LUZARDO, Sub. Insp. LEONEL RIVERA, Det. DOUGLAS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la que dejan constancia del traslado a la residencia del ciudadano MICHELLE PARTIPILO CIUDCA, quien es abuelo del niño víctima, una vez en el lugar le fue informado por este que a las 5:22 horas de la tarde del día de hoy, recibió una llamada siendo atendida por su asistente OSCAR AGUIRRE, a quien le informo una persona con tono de voz masculina que tenia que buscar la cantidad de “UN MILLÓN DE DOLARES EN EFECTIVO”, para ser liberado el niño, y la entrega del dinero se efectuaría en el país de Ecuador…”
8.- De las entrevistas de los ciudadanos: adolescente ENDERSON DARIO AÑEZ PARRA, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.383.165, quien el encargado de un mesa, donde tienen el teléfono móvil celular de donde se realizaron alguna de las llamadas para pedir el rescate, la cual se encuentra anexa a las actas; HUMBERTO ENRIQUE ESCALANTE, portador de la cédula de identidad N° V-9.779.847;dueño de la mesa donde se localizó el teléfono móvil celular de donde se realizaron alguna de las llamadas para pedir el rescate del niño víctima, la cual se encuentra anexa a las actas.
9.- En fecha 12-07-06 fue recibido procedimiento levantado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Brigada Contra la Delincuencia Organizada, quienes fueron comisionados por este Despacho Fiscal en fecha 07-07-06 en la Investigación N° 24-F35-0445-06, y las cuales están relacionadas con la detención en fecha 11-07-06 aproximadamente a las , por funcionarios adscritos a ese organismo de la ciudadana, GUILLERMINA PENA, indocumentada, de 85 años de edad, residenciada en el Barrio Santa Clara, calle 100E, número 111-55, de la Circunvalación N° 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en labores de inteligencia, esta ciudadana se encontraba en la dirección antes mencionada, donde fue rescatado el niño LORENZO MICHELLE PATIPILO, de 09 años de edad, el cual fuera SECUESTRADO por cuatro sujetos fuertemente armados, el día 07-07-06 aproximadamente a la seis y treinta de mañana, mañana quien fue puesta a la orden del juez competente, por el sector Cuatricentenario de esta ciudad, cuando se trasladaba en compañía de su hermanito, el chofer del trasporte y otras personas, y por el cual según información obtenida habían exigido una fuerte cantidad de dinero por su liberación, teniendo a su vez el conocimiento por una adolescente de 15 años de edad, de nombre KATIUSKA KATERINE PIRELA PEÑA, quien suministro la información sobre las personas que llevaron el niño a la residencia antes indicada. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460,Parágrafo 1ª y 2ª del Código Penal Reformado en concordancia con el Artìculo16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, inconcordancia con el Artículo 84, Ordinal 1ª ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño LORENZO MICHELLE PATIPILO. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. ( El Subrayado y la negrita es del tribunal).
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal . por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y por cuanto se trata de una ADULTA MAYOR de 85 Años de edad y en acatamiento de lo establecido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la DECRETA DETENCIÓN DOMICILIARIA. a favor de la imputada GUILLERMINA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 1ª. del Código Orgánico Procesal Penal. el cual consisten en rondas diarias por parte de un organismo policial en la vivienda donde reside la imputada, ubicada en el Barrio Santa Clara, calle 100E, número 111-55, de la Circunvalación N° 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Comisionando al Instituto autónomo del Municipio Maracaibo para dar cumpliendo a lo ordenado en esta decisión. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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