En el día de hoy, Miércoles (12) de Julio del dos mil seis, siendo las 1:56 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quien seguidamente expuso: “Presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL SIMON FERNANDEZ AVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.405.567, de 37 años de edad, residenciado en el sector Cumbres e Maracaibo, calle 91, casa N° 59-78 y JOHNNY JUNIOR GARCIA PORTILLO, venezolano titular de la Cédula de identidad N° 12.443.932., de 32 años de edad, residenciado en el Bloque Z, de Raúl Leoni, 1° Etapa 03-07, del Estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia; de fecha 11 de Julio de 2006, a las 4:30 de la tarde aproximadamente, específicamente en el Sector Ciudad de la Faria de esta Ciudad, ya que los mismos fueron señalados por el ciudadano ARMANDAO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, víctima de autos, como las personas que le hurtaron su vehículo Ford, Camioneta, F-150, color Blanco, placas 69M-VAC, de las residencias ubicadas detrás de la Universidad Rafael Belloso Chacin, y a pocos minutos del hecho, la víctima en compañía del ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, realizando un recorrido por el sector, ubicó el mencionado vehículo aparcado frente a la Confitería, ubicada en el Barrio Los Olivos de esta Ciudad, donde los imputados en compañía de un tercer sujeto no identificado en actas, luego de que éste revisara el motor del vehículo, encendió la misma huyendo éste tercer sujeto a bordo del automotor y los imputados en otro vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color verde, año 98, placas VBT-761; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo solicito EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Penal que se decrete la continuación de la causa por la vía del Procedimiento, e igualmente solicito copias simples de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal escucha al ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, en su calidad de víctima en el presente caso, titular de la Cédula de Identidad N° 7.606.970, quien expuso: “Después de haber hecho mi declaración yo estoy dudando del color de la camioneta no estoy totalmente seguro de que ese fuese el color porque el color de la camioneta que yo vi fue un verde claro y la camioneta que esta detenida es un color verde negra con todo y lo que yo declaro el número de la placa ese lo vi en el comando por lo tanto dudo de mi persona no estoy muy claro de que esa sea la camioneta y a los señores yo los vi fue en el comando, es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fueron presentados los imputados de autos RAFAEL SIMON FERNANDEZ ÁVILA, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a los imputados se les pregunto si tenían Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; Si designamos como nuestros Defensor al Abogado DOMINGO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° 13.300.654, inpre N° 87849, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, apto 01-05, de esta Ciudad de Maracaibo, quien estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y expuso:”Acepto la defensa del ciudadano RAFAEL SIMON FERNANDEZ AVILA y JOHNNY JUNIOR GARCIA PORTILLO y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso, es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: RAFAEL SIMON FERNANDEZ AVILA, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.405.567, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen de Fernández y Rafael Fernández, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 91, casa N° 59-78, como a quince metro del Banco B.O.D. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.83 de Estatura aproximadamente, de piel blanca, de cabello castaño claro, contextura gruesa orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas pobladas, de ojos castaño claro, boca pequeña labios pequeños. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Ayer día once como a las cinco de la tarde me dirigía hacia el centro comercial el Sambil para esquivar la cola que se hace en la plaza de toro, tomé una vía de atajo por la parte posterior de la plaza de toro, varios carro habían tomado esa vía para esquivar la cola, yo me dirigía en mi camioneta blaizer placa VBT-76I, me encontraba en compañía de mi amigo Johhny le comente que me habían pasado unas motos hacia adelante hicimos el comentario o que pasaba algo adelante o que todo el mundo estaba tomando esa vía, venia un carro Toyota color blanco pasándose los carros como ya me habían pasado varios carritos por puestos y ya se me habían colado muchos carro yo dije este vivo no me va a pasar en ese momento dos de las motos se devolvieron y hablaron con el corolla que venía pasándose los carros en la parte posterior, el señor del corolla le comentó a los funcionarios que no había podido seguir adelante porque la camioneta en la que yo iba no le había dado paso, en ese momento los funcionarios motorizados de la regional me detuvieron, me pidieron los papeles y observaron que tenia un papel de otro Tribunal comenzaron con la agresividad y me dijeron que tenia que ir al Comando de los motorizados y los acompañé con mi amigo Johhny, allí estuvimos detenidos, allí me revisaron toda mi camioneta ellos aparte sin mi presencia de allí como a las 10:00 de la noche me informó un funcionario que el vehículo que ellos andaban buscando había aparecido por la zona de MERCAZA fue el comentario del funcionario de allí supe que llegó el dueño de dicho vehículo que quiso aclarar la situación con respecto a mi camioneta y dijeron que las actas estaban hechas que ya era tarde que los motorizados no trabajan después de esa hora este funcionario se acercó a donde yo estaba detenido diciendo que si había platica porque si no el se iba, nosotros le dijimos que platica porque, el dijo que no iba a trabajar hasta tarde y comentó no van a tener plata ustedes si andan en una blaizer cargan dos tarjetas de crédito y después hubo la controversia con el funcionario y dijo que eso se arreglaba por el DIC, aya llegamos como a las doce de la noche o más tarde porque la patrulla donde nos llevaban fueron a cambiarle un caucho al salir del Comando de los motorizados de allí en el Dic nadie quiso hacer nada nos llevaron a las siete de la mañana al Retén al cual tampoco entramos sino que en la parte del frente me montaron a mi y a mi amigo Johhny y fuimos trasladados a este Tribunal, es claro que toda mi vida he sido fanático de la electrónica y como pude leer en el expediente y en la consola de mi vehículo tenía un destornillador pequeño, unas tenacitas pequeñas de relojero, esto lo digo por lo que pusieron el expediente de las herramientas y también quiero decir que hace poco en la Tienda Epa del Sambil compre un cutiño, cable de video porque con eso me ayuda a las reparaciones de electrónicas que hago en mi casa por que me gusta, que mi detención fue de cinco a cinco y cuarto de la tarde y que el día 19 de este mes es el vencimiento de mi tarjeta de crédito Visa la cual siempre cancelo por el Sambil y pido los estados de Cuenta en Banesco y la camioneta es de mi propiedad y tengo ocho años con ella y tengo facturas del mantenimiento que yo le hago a mi carro que quedó detenido, es todo. Y el imputado JOHNNY JUNIOR GARCIA PORTILLO, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: JOHNNY JUNIOR GARCIA PORTILLO, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.932, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-1974, de profesión u oficio Mecánico de Mantenimiento, hijo de Johhny García y Glendys de García, de estado civil casado, domiciliado en Residencias el Colibrí, apartamento 38B, vía la concepción, a 200 metros de la Curva. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.84 de Estatura aproximadamente, de piel blanca, de cabello castaño oscuro, liso y semi largo, contextura gruesa, orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios pequeños. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: ”Nosotros como a las cuatro y cuarenta salimos de galería íbamos a comprar unos repuestos para mi celular y a sacar una chequera en el dispensador del B.O.D. ene l Sambil, garramos un atajo para evitar la cola de la Plaza de Toros eso fue como a las cinco y en ese pasaron un viaje de motorizados de la Policía y había una cola y un caro se nos quiso atravesar y no pudo pasar a la camioneta en la que yo iba que era una Blaizer color verde del señor Rafael que es de el y que el iba manejando, entonces de un corolla blanco se bajaron diciendo que nosotros le habíamos tapado el paso de una camioneta que ellos iban siguiendo y que le tapamos el paso la policía nos detiene le piden los papeles de la camioneta del señor Rafael y revisan la camioneta y ella encuentran un papel de los Tribunales y nos llevan hacia la central de los motorizados supuestamente para averiguar, entonces allí nos tienen detenidos y como a las diez o diez y diez de la noche llega la camioneta que supuestamente que le habían robado al señor le pregunta a él que si éramos nosotros el dijo que no que el lo que quería su camioneta para irse los oficiales le dijeron que ya ellos habían levantados un acta y que no podían hacer nada que se dirigiera al dic para resolver el problemas, nos trasladan hacia allá a nosotros y a las camioneta la de Rafael y la del Señor supuestamente nos iban a dejar ir allí, lo cual fue mentira, allá le dijeron que eso lo tenían que hacer por Fiscalia o por los Tribunales y a nosotros nos trasladan hasta el retén y llegamos al Retén y nos montaron un Bus y nos trajeron para los Tribunales y también quiero decir que en la camioneta encontraron unas tenacitas, y como estaño porque yo estudio electrónica en el Cunibe, es todo”. Seguidamente el defensor, expuso: “La Defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la Representación Fiscal por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1) De uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es la declaración del imputado y de lo expuesto por la víctima en este acto se desprende con claridad que los mismos son inocentes de los hechos que se le imputan ya que no se puede privar a una persona de libertad porque se le parece al vehículo en donde se trasladaban mis defendidos, e igualmente manifiesta en este acto que a mis defendidos los vio fue en el comando y mis defendidos no se encontraban dentro del vehículo objeto del proceso sino dentro de la camioneta de su única y exclusiva propiedad. 2) También se opone porque considera que la solicitud del ministerio Público es desproporcionado en cuando a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer ya que no encontramos en presencia de un delito que por su pena se encuentra exceptuado del Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal ya que los extremos de la pena no son iguales o superior a los diez años aunado a que la conducta de mis defendidos no se puede adecuar al tipo penal o precalificación que hiciera el Ministerio Público. 3) Mis Defendidos poseen arraigo en el País determinado por su condición de Venezolanos con domicilio, trabajo y residencia fija, tampoco poseen capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, es por ello que lo más ajustados al derecho, a al Justicia y a la equidad es concederles a mis Defendidos la Libertad Plena y en el supuesto negado que este Tribunal considera que si existen elementos de convicción le imponga una Medidas Cautelares menos gravosa Sustitutiva de la Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3 y 4, solicitud que realiza la defensa fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva por ultimo solicito copias simples de toda la causa.

Oída a todas las partes, y analizadas las actas que conforma la presente causa, se evidencia de las actas policiales que corre insertó en el folio (2) de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana del Comando Motorizado, de la Policía Regional, donde “ en la inspección no se logro evidenciar a los ciudadanos ningún objeto proveniente del delito, mientras que el vehículo se evidencio un estuche de color negro, una pinza color negro, marca Starring, contentivo en su interior de una piqueta de color negro, una pinza color negro y un destornillador de paleta cancha de material sintético, color negro de igual forma reportamos las placas VBT-761, informando el oficial de la central que dicho vehículo se encontraban sin novedad, asimismo, consta en el folio (5) de la presente causa denuncia : SDSC.DG.CM.N 0055, del ciudadano ARMANDO ANTONIO ART5IGAS BERMUDEZ, quien expone: Era como un cuarto para las tres de la tarde, cuando llegue a la a la casa de una cliente a darle presupuesto, eso esta por detrás de la urbe, unos apartamentitos de dos pisos, cuando Salí ya no estaba la camioneta una foro f-150, color blanca, propiedad de mi yerno el señor EDGAR LOPEZ, posteriormente me dirijo hacia el taller de herrería que esta en el barrio la victoria, cuando voy pasando por la farmacia los pinos con mi yerno, cuando vi la camioneta estacionada frente a la confitería de los chinos, yo le dije “Edgar allá esta la camioneta” nos estacionamos y llame al 171, y ellos se comunicaron con la Policía Regional, yo le a un funcionario y le decía que me había robado la camioneta y que le esta viendo y que por favor me enviaran una patrulla la funcionario me indico que me iba enviar unos motorizados, en esos instante se estaciono una camioneta Bleizer color verde placas VBT-761, de la caula ser bajaron tres señores, uno abrió la camioneta y se monto, pero la camioneta no le prendió, entonces uno blanquito gordito abrió la capota le apretó el borne y prendió, entonces arranco hacia los lados del barrio hediondito, mientras que los otros dos se montaron se les pegaron atrás de la camioneta de mi yerno, todo estos yo se lo estaba diciendo a la funcionaria por teléfono, nosotros arrancamos, también detrás de ellos, cuando íbamos por la faria nos encontramos con dos motorizados de la policía Regional, les indicamos que esas eran la camioneta entonces ellos se les pegaron atrás y agarraron a la Bleizer verde pero la otra se le escapo. Igualmente se evidencia en la ficha de imputado que hacen referencia que el mencionado imputado presenta causa por antes los Juzgados 5° de control de fecha 06-05-2006 y del 10° de control de fecha 10-06-2006.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, los imputados, la victima y la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por esta Juzgadora ya que se evidencia en la ficha de imputado que el mencionado imputado presenta causa por antes los Juzgados 5° de control de fecha 06-05-2006 y del 10° de control de fecha 10-06-2006, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dichos delitos I Comento, en su conjunto exceden de seis (06) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa; asimismo se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado mismo insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda DECRETAR el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAFAEL SIMON FERNANDEZ AVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a la actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMÚDEZ. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Asimismo SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHNNY JUNIOR GARCIA PORTILLO, conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º las presentaciones periódicas cada 30 días por antes el tribunal y 4º la prohibición de salir país, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas del imputado de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa en esta sala de Audiencia