REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Julio de 2006
196° y 147°

DECISIÓN No. 1462-06 CAUSA N0 1301-05

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a YAMIL GREGORIO REVILLA CHIRINOS, por un delito que NO ES TÍPICO, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO AZUAJE RANGEL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 07 Ejusdem y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal de Control para resolver observa:
Se inició la presente Causa por actuaciones relativas a la Denuncia formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO AZUAJE RANGEL, en fecha 28/12/2000; en la cual expuso: “Yo vendo harina para panaderías por un crédito que conseguí y conocía a un señor hace como cinco meses de nombre GAMIL, no recuerdo el apellido, que tiene una panadería alquilada en Funda Barrios, la señora que me lo presentó es la dueña de la panadería y le fié una factura, cien sacos de harina de 45 kilos cada uno y unos materiales, manteca, mantequilla, vainilla, guayabas y frutas confitadas por un valor de dos millones ciento treinta y siete mil, el día 27/11/00 y debía cancelar el 22 de diciembre, pero el señor entregó el local donde tenía la panadería y el celular siempre está apagado”... y en virtud del estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa, la representación fiscal, estima que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES TÍPICA, es decir, que no se subsume bajo ningún tipo penal que establezca la legislación venezolana como delito, debido a que la investigación fue aperturada por delitos referidos a sustancias estupefacientes y en el sitio en cuestión no se encontró nada referido a las mismas; por lo que se reconoce que efectivamente la investigación penal no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar enjuiciamiento oral y público alguno, en virtud de que del hecho que la motiva resulta inexistente, siendo procedente en derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 20 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y AS SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en contra de YAMIL GREGORIO REVILLA CHIRINOS, por la presunta comisión de un delito NO TÍPICO, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO AZUAJE RANGEL.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VlVAS
LA SECRETARIA.

Abog. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1462-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



HCV/ef-04
CAUSA No. 1301-05