REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Julio de 2.006
195° y 147°

CAUSA Nro. 9CS-145-06.-

Siendo las cinco y treinta de la tarde, el Juez que preside este Tribunal, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. MANUEL NUÑEZ, mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos EDINSON RAFAEL CHACIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 17.951.538, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 22 años, y ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.624.603, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 26 años, como presuntos autores o participes en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se libren Orden de Aprehensión Judicial en contra del antes mencionado ciudadano.


En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador, las circunstancias de hecho y elementos de convicción planteados por el representante del Ministerio Publico vía telefónica, este Tribunal de Control estima que conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos EDINSON RAFAEL CHACIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 17.951.538, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 22 años, y , titular de la Cédula de Identidad No. 15.624.603, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 26 años, como presuntos autores o participes en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se acuerda expedir las Ordenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos EDINSON RAFAEL CHACIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 17.951.538, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 22 años, y ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.624.603, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 26 años, como presuntos autores o participes en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos EDINSON RAFAEL CHACIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 17.951.538, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 22 años, y ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.624.603, quien es funcionario Motorizado de la Policía Regional, de 26 años, como presuntos autores o participes en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión, y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1397-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron las Órdenes de Aprehensión, con oficio bajo el Nº 3156-06, a la Fiscal Novena del Ministerio Público.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.

HCV/yoseli5
Causa Nro. 9CS-145-06