REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2.006
196° y 147

DECISIÓN Nro. 1551-06 CAUSA Nro. 9C-1431-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 20 de Julio del año 2.006, por el Abogado HENDER SARCOS, en su carácter de defensor del imputado LEONARDO CASTILLO, donde solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL Y le sea Otorgada MEDIDAS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 11 de Julio de 2.006, el Abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó por ante este Tribunal de Control al imputado LEONARDO CASTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acordando decretar al mismo Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa del imputado LEONARDO CASTILLO, solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL Y le sea Otorgada MEDIDAS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa del imputado LEONARDO CASTILLO, por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual fue presentado, es un delito sumamente grave, y no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, este Tribunal de Control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO CASTILLO. Así se declara. Ahora bien, por cuanto el imputado LEONARDO CASTILLO, viene padeciendo o presentando problemas de salud, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de ordenar el traslado del mencionado imputado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo el día Miércoles 26 de Julio del presente año, a las siete de la mañana a una cita en admisión ya que el mismo será intervenido quirúrgicamente, comisionando a funcionarios adscritos a la Policía Regional, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta ese Centro Hospitalario, el día y hora indicada, y en caso de ser necesario ser hospitalizado, quedará bajo custodia policial las 24 horas, debiendo ser enviado nuevamente al mencionado centro policial, una vez evaluado por el especialista antes señalado o en caso de ser dado de alta

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado LEONARDO CASTILLO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Y Líbrense oficios.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1551-06 el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control se notifico y se oficio bajo los Nos. 3348, 3349, 3350 y 3351-06

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




HCV/ip-3
CAUSA N° 9C-1431-06.