REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-1501-06 DECISIÓN: 1546-06

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos ALEXDRI CONNY ESTRADA Y ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputados, por la comisión del delito ROBO Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO Agravado, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de los mismos se vaya a incoar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ALEXDRI CONNY ESTRADA: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 21.567.004, fecha nacimiento 05-12-81, de 24 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de ALEXI ESTADA CHACON Y DAISI VIOLETA REYES, y residenciado en: La limpia, detrás del restauran H|ONG KON, diagonal al colegio José Gregorio Hernández, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo. Seguidamente el imputado ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.007.370, fecha nacimiento 16-05-81, de 25 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de NIVIS DÍAZ Y EMIRO RINCÓN, y residenciado en: Cuatricentenario detrás de la prefectura Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia. DÍAZ Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ALEXDRI CONNY ESTRADA al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrones, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en la frente y en la ceja izquierda. Es Todo. Y ANDI DEINY RINCÓN al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura doble, Estatura 1,70 metros aproximadamente, orejas sobresalientes, presenta una cicatriz en la frente y debajo del pómulo derecho. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados ALEXDRI CONNY ESTRADA Y ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, se llaman Abogados. EDMUNDO BORJES MACHADO Y DAVID DARIO BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 9.701.262 Y 7.713.119, Impre No. 117275 Y 117276, con domicilio Procesal CALLE 107 CON AVENIDA 17, No. 17-63 detrás del terminal de pasajeros” Telefono 0414-6196052 y 04146322787, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a los Defensores Abg. EDMUNDO BORJES MACHADO Y DAVID DARIO BARROSO, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y expusieron: “Aceptamos la defensa de los imputados de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a los defensores: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ALEXDRI CONNY ESTRADA: y en consecuencia expuso: “Yo estaba en el pulí lavado, que esta en la doble vía de la lomita, lavando el carro de mi mámá, en eso un chamo que le dicen el menor yo lo conozco ya que yo he tratado con el, llego a gamusear el carro y como el pulí lavado estaba full se puso a esperar turno, y viendo que el de mi mámá lo estaban lavado yo le pedí prestado el carro de el y el me lo presto y me dijo que me esperaba allá, y que me apurara que fuera rápido y le dije a andy que me acompañara ya que le iba hacer un favor a andy que íbamos a buscar una receta y nos fuimos por la tres al entrar a tierras del sol amado, en circunvalación No. 3, entrando nos pararon dos motorizados y me pararon y nos revisaron y nos dijeron que el carro era robado y nos llevaron detenidos a los dos es decir a andy y a mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ expone “Estábamos en el pulí lavado donde lava el carro su mámá es decir la mámá de ALEXDRI, y en eso llego un amigo de nosotros que le dicen el menor, como el pulí lavado estaba full, nosotros le pedimos el favor de que nos llevara hasta altos del sol amado a buscar una receta de mi hijo y nos dijo que fuéramos nosotros pero que fuéramos rápido, por que tenia que lavar el carro e irse y nos presto el carro y cuando íbamos en la vía de la 3 en altos del sol amado nos detuvieron diciendo que el carro era robado Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Considera esta defensa que hay muchas contradicciones en las declaraciones de los testigos con respecto al acta policial, ya que la mayoría de los testigos manifiestan que fueron dos personas, unos dicen que fue a las cuatro otros a las cuatro y treinta y otros dicen que fue a las cinco y treinta, cosa que dificulta precisar el tiempo exacto en que se cometió el hecho y por conversaciones con mis representados en las cuales ellos me manifiestan no haber tenido ningún tipo de manifestación en el hecho y que si bien es cierto la policía regional lo detuvo con el vehículo, no es menos cierto que no les consiguieron ningún arma de fuego con el cual se hubiese cometido ningún hecho, en tal sentido solicito le sea decretada una medida menos gravosa a mis defendidos, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal PENAL, YA QUE SI EN TODO CASO estuviesen incurriendo en algún delito en mi humilde opinión seria el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en el sentido de ser negada sea autorizada una rueda de reconocimiento para descartar la participación de mis defendido en el delito que se les imputa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por lA ciudadana RICARDO JOSÉ MORENO SANCHEZ, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados ALEXDRI CONNY ESTRADA Y ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, que eventualmente pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, en contra de los imputados ALEXDRI CONNY ESTRADA Y ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ, antes identificados; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MORENO SANCHEZ, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXDRI CONNY ESTRADA Y ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación y en cuanto a la solicitud de rueda de reconocimiento hecha por la defensa la defensa deberá solicitarla por ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 230 DEL Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3321-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1546-06. Se da por concluida el acto siendo las Dos y Diez (02:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS ABOG HUGO GREGORIO LA ROSA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

LOS IMPUTADOS


ALEXDRI CONNY ESTRADA Y ANDI DEINY RINCÓN DÍAZ
LOS DEFENSORES

EDMUNDO BORJES MACHADO Y DAVID DARIO BARROSO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT