REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 1544-06 CAUSA Nº 9C-1500-06
En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Julio del 2006, siendo las dos y veinte (2:20) de la tarde, comparece la Abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE y LUIS ERNESTO OLIVARES, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, en donde dejan constancia, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el corredor vial cujicito, exactamente en la entrada de la urbanización los mangos, observaron a un ciudadano, el cual realizó el llamado, por lo que procedieron a entrevistarse con el mismo, quien omitiendo su identidad por temor a futuras represalias, informó que tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, a bordo de un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Nova; COLOR: Azul; despojaron de un vehículo MARCA: DAIHATSU; MODELO: Terios; COLOR: Rojo; PLACAS: VCE-92G, procediendo a realizar un patrullaje preventivo en las adyacencias, observando varios minutos después, en el Barrio El Mamón, exactamente en la calle 33, dos vehículos con las características antes mencionadas parqueados frente a una residencia, pudiendo observar dos ciudadanos en el interior del vehículo: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios; Color: Rojo, y un ciudadano en el interior del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Nova; Color: Azul; por lo que procedieron a ordenarles a los ocupantes de ambos vehículos permanecer dentro de ellos, a través del alto parlante de la unidad radiopatrullera, mientras solicitaban a la central de comunicaciones incorporar unidades de apoyo, una vez con el apoyo requerido, les solicitaron a los ciudadanos que descendieran de los referidos vehículos; por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, cédula de identidad No. 21.039.303, de treinta y tres (33) años de edad, fecha de nacimiento el 16/06/73, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Freddy Martínez (V) y Genith Bracho (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. Principal del Barrio Bajo Seco, cerca del Mercado INCA, manifiesta no conocer número de la casa, como a 100 metros de la Panadería La Esquina Azul, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello liso negro, rostro normal, ojos negros, cejas normales, labios normales, nariz normal, contextura normal; JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, Cédula de Identidad No. 16.186.961, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/83, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Fuenmayor (V) y Leanny Negrette (V), de profesión u oficio carnicero, residenciado en el Barrio El Samide, casa No. 79B-21, a una cuadra del Abasto El Negro, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.74 metros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello negro, rostro redondo, ojos marrón claro, cejas normales, labios pequeños, nariz normal, contextura fuerte; y LUIS ERNESTO OLIVARES, Cédula de Identidad No. 18.744.562, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/84, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Iván Perche (V) y Yoleyda Olivares Batista (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Vía Los Lirios, Barrio Estrella del Lago, calle No. 111, diagonal a la Fuente de Soda La Morenita, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro redondo, ojos marrón oscuro, cejas normales, labios normales, nariz normal, contextura fuerte, posee barba pequeña alrededor del rostro. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, JOSÉ ALEXANDER FINOL, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso presten el juramento de Ley, respondiendo: Acepto la defensa de los imputados FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE y LUIS ERNESTO OLIVARES. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo, el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, informó que su domicilio procesal está ubicado en la Urb. La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa No. 79-102, teléfono 0414-6252876, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 19.553, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO: “A mi me agarraron en la parte de afuera de la casa donde estábamos, en el Barrio El Mamón, la policía iba acosando cuatro (4) tipos, cuando yo vi que iban con pistolas en mano, yo me tiré al suelo, y me metieron para la casa del espiritista, la cual me culpan de un robo de una camioneta terio, algo que yo jamás he hecho, no tengo necesidad de eso, yo trabajo humildemente, mantengo mi familia con lo tengo, no tengo antecedentes, yo me declaro inocente del expediente que levantó la policía, para verificar que soy inocente de eso, me pueden llevar a un reconocimiento por el ciudadano que dice que le robaron la camioneta, la policía dice que tenía un arma, cosa que no es cierto porque no poseo. Es todo”. Declaración del imputado JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, quien expuso: Yo iba caminando por el Barrio El Mamón, iba para un espiritista que hay por allí, cuando veo un poco de gente que va corriendo y atrás venía polimaracaibo, en ver los funcionarios que yo estaba en el grupo de gente, me agarraron, me mandaron a tirar el piso y nos llevaron a la casa a donde yo iba a llegar, por los fondos de la casa del espiritista, había una camioneta robada y por eso estaban haciendo el procedimiento, pero a mi no me agarraron ni dentro de la camioneta ni dentro de la casa, yo estaba en calle, y ahora me están acusando de robo de vehículo, quiero que nos hagan rueda de reconocimiento, por que yo no tengo nada que ver en eso. Es todo. Declaración del imputado LUIS ERNESTO OLIVARES: Yo anda en mi carro trabajando en la ruta la limpia, me salió una carrerita hasta el barrio el mamón, cuando yo venía de regreso me pararon cuatro sujetos que estaban cerca de una camioneta terio, exigiéndome una carrerita, en ese momento me interceptó polimaracaibo, los muchachos salieron al ver la policía, la policía me detuvo, me revisaron, me tiraron al suelo, se le pegaron atrás a los muchachos, capturaron a dos, pero no eran de los cuatro que me habían pedido la carrera, en mi vehículo no encontraron armas, ni nada, solamente mis pertenencias y mi celular, en ese momento nos llevaron hasta la comandancia y después de estar detenido, llegó el agraviado a poner la denuncia, ya yo estaba detenido y presuntamente los policías le dieron los datos de mi vehículo, el agraviado luego que le dieron los datos de mi vehículo, colocó la denuncia con ellos, por lo que yo exijo una rueda de reconocimiento con las víctimas. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “En relación a la pretensión fiscal, la misma se apoya en un acta policial que es totalmente opuesta a la denuncia efectuada por la víctima, de igual manera quiero dejar constancia que la detención de mi defendido es anterior a la denuncia de la víctima, es decir la defensa se opone al contenido de la denuncia por cuanto puede tener menciones que fueron señaladas por los propios funcionarios policiales actuantes, entre ellas la placa del vehículo en el cual andaban los atracadores al momento de efectuar el robo, finalmente solicito se le conceda a mis defendidos una medida sustitutiva porque no existen suficientes elementos de convicción que los incriminen directamente, es decir, esos elementos de convicción no tienen la plena certeza y para aclarar la situación, solicito muy respetuosamente al Tribunal y en aras de que se haga justicia, ordene practicar prueba de reconocimiento de los imputados, donde actúen como testigos reconocedores los ciudadanos NERIO VERGARA, MARYS ROBLES y ARON CASIANI, víctimas del presente caso, la esposa de la víctima que en andaba en compañía de su esposo, el denunciante y el testigo que observó a los ciudadanos que llevaron el vehículo terio frente a la casa de su mamá. Petición que realizo con el objeto de que se practique la actuación y luego se emita pronunciamiento acerca de la medida cautelar a imponer, y se acoja al termino correspondiente para dictar la decisión, pudiendo fijar el acto de reconocimiento dentro del lapso prudencial y más corto posible. Es todo”. Oída la exposición de los imputados y su defensor y después de conversaciones sostenidas con la víctima, esta representación fiscal solicita, sea acordada la práctica de dicha prueba con la advertencia de que la misma no puede ser realizada ni en el día de hoy ni en las siguientes 24 horas, debido a que la víctima se encuentra en delicado estado de salud, circunstancia ésta que solicito sea tomada en cuenta al momento de fijarse dicho acto. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, denuncia verbal, acta de entrevista y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE y LUIS ERNESTO OLIVARES, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se puede determinar a cual de los imputados se le encontró el arma, por lo que no se individualiza dicho delito en ninguno de los imputados; de manera que lo procedente en este caso es, PRIMERO: declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE y LUIS ERNESTO OLIVARES, antes identificados, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal como lo demuestra el Acta Policial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento, en virtud de la solicitud de la defensa y de los imputados, para el día 26 de Julio de 2006, a la una (1:00) de la tarde, en atención a la solicitud fiscal, de que la víctima se encuentra en delicado estado de salud. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1544-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3323-06. Se da por concluida el acto siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO (2:45 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ
LOS IMPUTADOS

FREDDY JOSÉ MARTINEZ BRACHO JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR N.


LUIS ERNESTO OLIVARES

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa N° 9C-1500-06