REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1545-06…………..………………………………….....9C-1499-06
En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano RIXIO IGNACIO FONSECA SALAZAR, sin documentos personales, quien fuera aprehendido por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Regional, luego de ser sorprendido dentro de la oficina del Local Comercial Power Car, en tal sentido se encuentra incursos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Solicitando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el procedimiento estuvo en los términos de una flagrancia solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RIXIO IGNACIO FONSECA SALAZAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener, fecha nacimiento 13-07-85, de 21 años de edad, soltero, de lo que me salga, hijo de Maria Elena Fonseca Salazar(V) y de Ignacio Anturi Polo(V), con domicilio en la Barrio la cochinera, entrando por la calle del Pulí lavado La Cochinera, Frente al Abasto El Guajiro(Invasión), Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos color pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,58 metros aproximadamente, no presenta bigote y barba, presenta un tatuaje en la pierna derecha en forma de Nay. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. NANCY MORALES, Defensor Público 19(E) de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “No quiero declarar y me acojo al precepto constitucional.” Es todo. En este estado, la defensora Pública, expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le decrete a mi defendido una de las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, establecido en los artículos 8 y 9 Ejusdem. Dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de libertad por parte de mi defendido en el caso que se investiga. Así mismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la misma, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los de delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la empresa POWER CAR, igualmente y de las actuaciones que corren inserto en la presente causa, asi como actuaciones levantadas por parte del Instituto Autónomo de la Policía Regional, en fecha Martes 18 del presente mes y año, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano identificado de autos tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica a cada treinta (30) días, por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la libertad inmediata, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad de los mismos en el presente delito. En este estado los imputados, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentándome periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 1545-06 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 3319-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MILAGROS DELGADO

EL IMPUTADO,



RIXIO FONSECA SALAZAR
LA DEFENSORA PUBLICA



ABOG. NANCY MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/yoseli5