República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-541-05
DECISIÓN No. 1543 -06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. HUGO LA ROSA
VICTIMA(S): NELSON ENRIQUE LEAL GODOY
IMPUTADO(S): JESUS ARMANDO VILLASMIL, DARWIN BRACHO y BRENNDI FONSECA
DELITO(S): ROBO
DEFENSAS: PUBLICA DECIMA CUARTA Y NEIDA MACHADO y ALFONSO BALLESTAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) del mes de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada MARIA MARGARITA ROSENDO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal DECIMA SEPTIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados JESUS VILLASMIL, DARWIN BRACHO y BRENDI FONSECA , por la presunta comisión del delito de: ROBO en figura de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Abog. HUGO LA ROSA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, EL Defensor Público Décimo Cuarto (E) Dr. EDWIN PARADA, así como la defensora privada NEYDA MACHADO, los Imputados JESUS VILLASMIL, (previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite), DARWIN BRACHO (previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo) y BRENDI FONSECA, quien se encuentra en libertad, previa notificación, así mismo se deja constancia que se encuentra asistente el ciudadano NELSON NERIQUE LEAL GODOY, en su condición de victima. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, la Abog. HUGO LA ROSA, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 28 de Mayo de 2005. En contra de los Imputados JESUS VILLASMIL, DARWIN BRACHO y BRENDI FONSECA , por la presunta comisión del delito de: ROBO en figura de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSON ENRIQUE LEAL GODOY; Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado BRENDI FONSECA, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, estoy arrepentido de haber hecho lo que hice, además estoy reinsertado en la sociedad estoy trabajando legalmente y que ofrezco en este acto la cantidad de cien mil bolívares que serán pagados entre los tres acusados para reparar los daños materiales que pude haber causado a la victima, . Es todo”. Seguidamente es interrogado el imputado JESUS VILLASMIL, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: quien dijo ser y llamarse EDUARDO JESUS VILLASMIL, sin Cédula de Identidad, así mismo manifestó ADMITO LOS HECHOS, por lo que me esta acusando el fiscal, con la finalidad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, por la cantidad de cien mil bolívares entre los tres causados. Es todo”. Seguidamente es interrogado el imputado DARWIN BRACHO, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: ADMITO LOS HECHOS, por lo que me esta acusando el fiscal, con la finalidad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, por la cantidad de cien mil bolívares entre los tres causas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto la Abogada NEYDA MACHADO, y quien expuso: “ Vista la exposición del fiscal del Ministerio Público donde ratifica su escrito de acusación esta defensa se opone a la aplicación del código Penal vigente en cuanto a ala calificación por cuanto os hechos fueron cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo código Penal, donde le correspondería a la Representación Fiscal aplicar lo establecido en el artículo 458 último aparte del derogado Código Penal y no el 456 del nuevo Código Penal, pues la pena a imponer con el reformado código es menos gravosa que la pena establecida en el código Vigente, y por supuesto variaría la pena a imponerle a mi representado, así mismo en este acto solicito de este tribunal la aplicación de lo establecido en el 376 en lo que se refiere al Procedimiento de admisión de hechos, en concordancia con el artículo 40 del citado código, ya que el último aparte de dicho artículo nos permite admitir los hechos y ofrecer un acuerdo Reparatorio de manera de ponerle fin al proceso, solicitando al tribunal acepte y homologue el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima de autos, en este orden de ideas esta representación ofrece como indemnización por el daño causado a la victima ciudadano NELSON LEAL GODOY la cantidad de cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.) cantidad esta que será cancelada en este acto por parte de los imputados de autos, así mismo solicito se le mantenga a mi representado la medida cautelar otorgada por este tribunal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto el Abogado EDWIN PARADA RAMIREZ, defensor Publico Décimo Cuarto (E), y quien expuso: “Oída como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Público, hago del conocimiento de este tribunal, que los hechos imputados a mi representado sucedieron en fecha 12 de Abril de 2005, como consta del folio dos (2) del escrito acusatorio del Ministerio Público, capitulo 2, concerniente a la relación de los hechos. Ahora bien ciudadano Juez, habiendo entrado en vigencia el código Penal vigente, en fecha 13 de Abril de 2005, es evidente que la norma sustantiva aplicable en el caso de autos es el código Penal anterior a la reforma de fecha 13 de Abril de 2005 y como consecuencia de ello la norma aplicable en el caso de marras es el artículo 458 en su único aparte de la gaceta oficial No. 915 extraordinario de 30 de Junio de 1964. De otra parte, y oída como ha sido la exposición realizada por mis representados, en cuanto a la admisión de los hechos como requisito necesario para la celebración de un acuerdo reparatorio, como así ha sido solicitado por los imputados de autos, solicito respetuosamente de este tribunal inquiera a la victima de autos, con la finalidad de que exponga su consentimiento en cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto e inste en este acto al Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en cuanto al mismo. Solcito de otra parte, que una vez verificados los requisitos necesarios para la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto sea aprobado por este Tribunal y consignada como sea en este acto la cantidad de dinero ofrecido por los imputados, solicito de este juzgador decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del código Orgánico Procesal Penal y decrete finalmente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del articulo 318 ejusdem. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo”. De inmediato se concede el derecho de palabra al ciudadano NELSON LEAL GODOY, quien expuso: De manera libre y en pleno conocimiento de mis derechos manifiesto que estoy de acuerdo y acepto el acuerdo planteado y así mismo recibo en este momento la cantidad de cien mil bolívares en efectivo por el daño causado. Es todo”. Igualmente el ministerio Público toma la palabra y expone lo siguiente: Estoy de acuerdo con el acuerdo planteado en la presente causa y vista la exposición de la victima esta representación no se opone. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra de los Imputados DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO, JESUS ARMANDO VILLASMIL quien dijo ser y llamarse en este acto EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES, y BRENDI FONSECA SARA, por considerarlos autores del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del reformado Código Penal, por ser evidente que la norma sustantiva aplicable en el caso de autos es el código Penal anterior a la reforma de fecha 13 de Abril de 2005 y como consecuencia de ello la norma aplicable es el citado artículo y se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente la exposición de las partes, en cuanto a la admisión de los hechos como requisito necesario para la celebración de un acuerdo reparatorio, como así ha sido solicitado por los imputados de autos, y aprobado por la victima de autos ciudadano NELSON LEAL GODOY, quien expuso su consentimiento en cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto así como se escucho al Fiscal del Ministerio Público quien emitió su opinión favorable en cuanto al mismo. Así mismo, que una vez verificados los requisitos necesarios para la aprobación del citado Acuerdo Reparatorio este Juzgado procede a probar el mismo una vez consignado por ante este Tribunal la cantidad de cien mil bolívares (100.000, 00 Bs.) ofrecido por los imputados, DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO, JESUS ARMANDO VILLASMIL quien dijo ser y llamarse en este acto EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES, y BRENDI FONSECA SARA; en consecuencia se PROCEDE A DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del articulo 318 ejusdem, a favor de los ciudadanos DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO, JESUS ARMANDO VILLASMIL quien dijo ser y llamarse en este acto EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES, y BRENDI FONSECA SARA. Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del articulo 318 ejusdem, a favor de los ciudadanos DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO, JESUS ARMANDO VILLASMIL quien dijo ser y llamarse en este acto EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES, y BRENDI FONSECA SARA,. Y ASI SE DECIDE. Se concluye la presente audiencia siendo las dos de la tarde. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se registro la presente decisión bajo el No. 1543-06. Es todo se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 17° DEL M.P.


ABOG. HUGO LA ROSA

LOS ACUSADOS,


DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO,



JESUS ARMANDO VILLASMIL (quien dijo ser y llamarse en este acto) EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES,



y BRENDI FONSECA SARA

LA VICITMA,

NELSON LEAL GODOY
LOS DEFENSORES,



ABOGADA (en ejercicio) NEYDA MACHADO Y EDWIN PARADA
Defensor Público 14 (E)



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT