República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-570-04 DECISIÓN No. 1535 -06.

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA: ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. SANTA FRASCARELLA
VICTIMA(S): SONIA ELENA MARIN LUGO
IMPUTADO(S): ROBI JOSE MARIN
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSAS: PUBLICA TRIGESIMA SEGUNDA Dra. MIREYA DUARTE
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada SANTA FRASCARELLA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del Imputado ROBI JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (en la modalidad de mano armada), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal de transición del Ministerio Público, la Defensa Pública Trigésima Segunda Dra. MIREYA DUARTE, el Imputado ROBI JOSE MARIN, previa notificación, así mismo se deja constancia que se encuentra inasistente la ciudadana SONIA MARIN LUGO, quien fue debidamente notificada y en varias oportunidades el departamento de Alguacilazgo de este circuito ha expuesto que la indicada ciudadana se mudo desde el año 1997, según información suministrada por vecinos de la misma. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. SANTA FRASCARELLA, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación fiscal, ante este tribunal de control, en fecha 27 de Julio del año dos mil cuatro (2.004). En contra del ciudadano ROBI JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (en la modalidad de mano armada), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de SONIA ELENA MARIN LUGO; Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al antes mencionado imputado, finalmente solicito al tribunal se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado ROBI JOSE MARIN, sobre sus identidades, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.379.350, hijo de Juan Antonio Marín Y Delia Rosa Barreto y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto la Abogada MIREYA DUARTE, quien expuso: “Ratifico el escrito de posición a la acusación presentado por esta defensora, de fecha 22 de Febrero de 2006, mediante el cual ENTRE OTRAS COSAS SOLICITE SE DESETIMARA LA ACUSACION y decretara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido, por no existir suficientes fundamentos de prueba para comprobar la comisión del delito que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION, interpuesto por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico ABOG. SANTA FRASCARELLA, en fecha 27 de Julio del año dos mil cuatro (2.004). En contra del ciudadano ROBI JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (en la modalidad de mano armada), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIN LUGO. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: ADMITIDA TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra del Acusado ROBI JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (en la modalidad de mano armada), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de SONIA ELENA MARIN LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el principio de comunidades de las pruebas por parte de la defensa. CUARTO: Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustituiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad acordada al imputado ROBI JOSE MARIN, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se insta al Secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la misma. Concluyó el acto siendo las once de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1535-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, bajo el N° 1535-06. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL M.P.


ABOG. SANTA FRASCARELLA

EL ACUSADO,


ROBI JOSE MARIN
LA DEFENSA,


ABOG. MIREYA DUARTE


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT












Causa 9c-570-04
HCV/mep02*