REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195 y 146


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1533-06 CAUSA N° 9C-1470-06


En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cinco de la tarde(4:05 PM.), compareció por ante este Juzgado de Control, el ciudadano Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ Y LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, aprehendidos por funcionarios adscritos al departamento Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, ya que las misma el día 14 del presente mes y año, a las diez de la noche junto a su concubino, el ciudadano REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, en la vivienda propiedad de la ciudadana Diocelina Sierra, procedió a desvalijar la misma hurtándole tres puertas y destruyendo toda las salas sanitarias de las mismas procediendo a trasladarla en un camión propiedad del ciudadano Antonio Quintero, cuando fuera capturada por una comisión de la Guardia Nacional por lo anteriormente solicito sea calificada la flagrancia en el presente delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, sea Decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 (Prohibición de acercarse a la victima) sea decretado el procedimiento ordinario. Con relación al ciudadano REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, quien el día el día 14 del presente mes y año, a las diez de la noche junto a su concubina, la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, en la vivienda propiedad de la ciudadana Diocelina Sierra, procedió a desvalijar la misma hurtándole tres puertas y destruyendo toda las salas sanitarias de las mismas procediendo a trasladarla en un camión propiedad del ciudadano Antonio Quintero, cuando fuera capturada por una comisión de la Guardia Nacional por lo anteriormente solicito sea calificada la flagrancia en vista la comisión del hecho punible el cual es el delito de Hurto Calificado, prevista y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus ordinales 1 y 3, solicitando medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de la presente causa una vez decidida la misma sea remitida al tribunal primero en funciones de control con sede en la Villa del Rosario de Perijá y me sea otorgada copia simple de la presente decisión. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el primero de los imputados LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolana, de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-72, Soltera, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.075.881, hijo de Migdalia Pérez (V) y de Tulio Ortega(no sabe si vive), residenciado en Machiques de perijá, Urbanización Tinaquillo II, frente a súper Carnes Machiques. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones claros, trigueña, cejas gruesas, labios gruesos, boca grande, contextura regular, estatura 1,56 aproximadamente, no presenta ningún tipo de señas particulares que lo identifique, es Todo”. Seguidamente el segundo de los imputado REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 11-10-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.958.127, edad 26, hijo de Rubén Darío González (V) y de Juana Domínguez (V), residenciado en Machiques de perijá, urbanización Tinaquillo. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones claros, trigueño, cejas gruesas, labios gruesos, boca grande, contextura regular, estatura 1,75 aproximadamente y presenta varios tatuajes en su cuerpo los cuales son: En el pecho es de forma de cobra y la otra en el antebrazo izquierdo la forma de un corazón, es Todo. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, manifestando los imputados que si cuenta con Defensor, quien los representan es el abogado ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE, Inpreabogado No 99.149, Titular de la Cedula de Identidad No 12.668.614, con domicilio procesal, en Machiques, Urbanización Tinaquillo, calle 06, casa N° 02, Diagonal al Abasto Santa Fe. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Jura cumplir fielmente con las obligaciones que se le ha conferido?, así mismo la defensa responde: Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados, LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ: “El viernes catorce como a las cuatro de la tarde yo empecé a hacer la mudanza para otra casa ya que en la casa donde yo vivía en ese momento es de mi ex-suegra nosotros fuimos a la Lopna y llegamos a un acuerdo en el que yo le entregaba la casa en el mes de julio mas no pusimos ni fecha , ella constantemente me decía que yo tenia que salir de esa casa porque esa casa era de ella, ella en una oportunidad me dijo que en una oportunidad que contra la integridad física de sus nietas no iba a hacer nada pero si ella tenia que ir al infierno ella me sacaba, yo comienzo a hacer la mudanza y empecé a sacar todas mis pertenencias, saco mis dos puertas y yo trabaje seis años de conserje en caracas y me regalaron esas puertas que fueron las del cuarto y la del baño, hay otra puerta que se saco y no fui yo la que saque la puerta sino la hija de él que tiene 18 años, ella llego un acuerdo con su abuela después que discutieron y ella dijo que sacaran la puerta y es ella la que la tiene, esa fue la puerta de la discordia, yo no entiendo porque ella me acuso de que yo me estaba robando mis propias cosas ya que eso es mío, mi error fue no haber sacado permiso por la prefectura para hacer el traslado de los muebles, y yo en ningún momento rompí ese baño, y con respecto a mi marido Reydi González él no tiene nada que ver en eso ya que él es mi marido y no tenia nadie que me ayudara a hacer la mudanza y no tenia quien me ayudar a despegar mis pertenencias, ella llamo la guardia y me detuvieron, ella señala en su declaración a cinco personas, solamente habíamos tres personas, el chofer, mi marido y yo, es todo”. El Segundo de los nombrados, REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ: “ la señora nos mando a desocupar la casa, porque sino nos iba a botar los corotos para afuera y yo soy el marido busque el camión y la ayude a mudarse, pero es mentira de que nosotros no salimos con grosería como dice ella y que este problema no es conmigo sino con mi esposa y no desde horita sino cuando ella era su yerna, y por lo tanto soy inocente de lo que se me señala ya que solamente estaba ayudando a mi mujer a mudarse, es todo” Seguidamente el Defensor de autos expuso: “En vista de la solicitud hecha por el ministerio público solicito que a mis defendidos sean juzgado en libertad como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico ya que los hecho de que los acusa fueron hechos que pudo haber sido minimizado en el mismo lugar es decir entre personas mayores que son. Igualmente solicito una medida menos gravosa como en las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos están en toda la disponibilidad de esclarecer los hechos de los cuales se les señalan , Igualmente solicito sea declinada la causa al Tribunal de Control de la Villa del Rosario de Perijá, ya que mis defendidos trabajan y para el tiempo que hay de la villa a Machiques es muchotas corto y sea menor tiempo que estén fuera de su trabajo, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: Del estudio de las actas que integran la presentación que se ha escuchado ante este Tribunal se evidencia que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, así como elementos que vinculan a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, en la comisión de dicho delitos; así como del delito de Hurto Calificado, prevista y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus ordinales 1 y 3, así como elementos que vinculan y relacionan al ciudadano REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ en la comisión del mismo, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana DIOSELINA SIERRA CAMACHO; pero que pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal de Control ubicado en la Villa del Rosario del Estado Zulia, y la prohibición de acercarse a la ciudadana DIOSELINA SIERRA CAMACHO. Y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Por cuanto los hechos que originaron la presente audiencia se originaron en la población de Machiques de Perijá, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control de la Villa de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados de autos, ciudadanos LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, venezolana, de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-72, Soltera, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.075.881, hijo de Migdalia Pérez (V) y de Tulio Ortega(no sabe si vive), residenciado en Machiques de perijá, Urbanización Tinaquillo II, frente a súper Carnes Machiques y REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 11-10-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.958.127, edad 26, hijo de Rubén Darío González (V) y de Juana Domínguez (V), residenciado en Machiques de perijá, urbanización Tinaquillo, quienes al ser impuestos de la medida cautelar sustitutiva impuesta, expusieron: Nos comprometemos a dar total y fiel cumplimiento a la medida que nos ha sido otorgada. Es todo.

DECISIÓN:


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos imputados LEYDA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, venezolana, de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-72, Soltera, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.075.881, hijo de Migdalia Pérez (V) y de Tulio Ortega(no sabe si vive), residenciado en Machiques de perijá, Urbanización Tinaquillo II, frente a súper Carnes Machiques y REYDI JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 11-10-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.958.127, edad 26, hijo de Rubén Darío González (V) y de Juana Domínguez (V), residenciado en Machiques de perijá, urbanización Tinaquillo, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana DIOSELINA SIERRA CAMACHO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control de la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 3.298-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.533-06. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JOSÉ LUIS RINCON




LOS IMPUTADOS,




REYDI GONZALEZ DOMINGUEZ Y LEYDA ORTEGA PEREZ




LA DEFENSA,


ABOG. ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE



LA SECRETARIA



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



HCV/yoseli5
Causa N° 9C-1470-06.-