REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución No. 1532-06 Causa 9C-1468-06

En el día de hoy, Domingo DIECISÉIS (16) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ORLANDO JOSÉ GARAY NORUEGA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEMÁN MARCOS; en virtud de que del Acta Policial, de fecha 15-07-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que encontrándose de servicios como Oficial de día por ante ese departamento policial, se presentó el ciudadano JOSÉ LUIS PARTERNINA, trayendo retenido a un ciudadano, a quién lo señaló de haber agredido con un arma blanca (machete) a su cuñado de nombre MARCOS ALEMÁN, en el área de la cabeza y la oreja, en el sector el basurero de San Martín, y este por la gravedad del caso, lo habían trasladado a la emergencia del hospital General del Sur, procediendo a recibir al presunto agresor, debido a la gravedad del hecho quedando identificado como ORLANDO JOSÉ GARAY NORIEGA, siendo este el motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita a este digno Tribunal se sirva decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario; de igual forma se me expida copia simple del presente acto y una vez vencido el lapso de ley, sea remito a la sede de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones que constituyen esta causa, para proseguir con la investigación. Y decline la competencia al Tribunal de la Villa del Rosario por haberse acontecido los hechos en esa población con apego al Principio de la Territorialidad. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ORLANDO JOSÉ GARAY NORIEGA, venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, manifestó desconocer su número de la cédula de identidad, fecha nacimiento 07-03-1983, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de Misael Orlando Garay (V) y Gladis del Carmen del Pilar Noriega (V), y residenciado en: Barrio las Trinitarias, por la Avenida Principal, a una cuadra del abasto el Gocho, antes de llegar al abasto, calle y casa sin número, no tiene número telefónico, Circunvalación N° 3 al fondo de la Urbanización el Despertar, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro y crespo, corte bajo, nariz ancha, Ojos negros, Piel morena oscura, orejas grandes, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Sin barbabas, con bigotes escasos, con una cicatriz en la cabeza en la parte del frente, con seis cicatrices a nivel del antebrazo izquierdo. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”, . En tal sentido se le designa cono defensora a la abogada LUCY BLANCO DEFENSORA Pública N° 36 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. De inmediato el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ORLANDO JOSÉ GARAY NORIEGA y en consecuencia expuso: “yo venia de llegar a un depósito a pedir trabajo para barrer todo el patio y me dijeron que no que ya tenían quién le barriera, llegue más alante en la casa de un señor que tiene una moto, y le pregunté que si iba a mandar a limpiar el patio que estaba sucio, y me dijo que no porque no tenia dinero, entonces me devolví y agarre por una calle que hay un basurero y vi a un señor que estaba en una camioneta azul que estaba bajando una ramas y le pregunte si necesitaba ayuda y me dijo que si, y yo lo ayudé, cuando terminé seguí mi caminó más adelante me encontré a un muchacho bañado en sangre, me acerque hacia él, porque estaba sentado, y le pregunté que le había pasado , que quién lo había cortado y él me hizo señas, yo no sabía que era mudo y no le entendí, yo seguí adelante para ver si encontraba a alguien para que lo ayudaran porque el muchacho no quiso irse conmigo, me encontré a un señor como de 53 a 54 años que trabaja por allí en una granja que la dueña le dicen la morena, y le dije que allá en el basurero hay un muchacho en sangrado, y le conté que él no se había querido venir conmigo y yo le pregunté trabajo y me dijo que fuera hasta la granja de la morena que ella siempre estaba buscando personas, yo llegué hasta esa granja y estaba era la hija y me dijo que su mamá no estaba, yo me fui y cuando iba como a 6 cuadras me agarraron como 6 muchachos y me dieron golpes y me dijeron que yo era el que le había hecho el daño al muchacho, y fue cuando una señora se metió, y cuando pasó una camioneta me embarcaron y me llevaron para el comando de la policía, yo no le hice nada a ése muchacho., Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “ de la revisión efectuada al contenido de las actas observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido para considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio En Grado de Frustración por cuanto sólo existe en su contra el dicho del ciudadano JOSÉ LUIS PATERNINA que no ha sido ratificado por ninguna otra persona y que se contrapone a lo dichos por mi defendido en este acto, aunado al hecho que no se le encontró en su poder ningún tipo de arma de interés criminalistico que haga presumir su participación en el delito precalificado por la vindicta pública, asimismo para el momento de su detención los funcionarios que lo detienen en acta policial no dejan constancia de tener adheridas prendas de vestir alguna sustancias que hagan presumir que pueda ser sangre, que por el impacto entre el arma incriminada y la región cefálica debe haber salpicaduras en sus ropas y piel, en consecuencia por no encontrarse acreditados los supuestos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ejudem, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto.. Solicito copia simple de todo el contenido de las actas. . Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación llevada por la Fiscalia 41 del Ministerio Público, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el delito que hoy se le imputa, tal y como se evidencia de la denuncia rendida por Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Machiques de Perijá, Distrito Policial N° 3, de fecha 15 de Julio de 2006; entrevista tomada al ciudadano JOSÉ LUIS PATERNINA y a la ciudadana MARIBEL PEROZO; por lo que estando llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga existente motivado a la pena que eventualmente pudiera imponerse, así como la magnitud del daño ocasionado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es por lo que este juzgador considera procedente en derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ORLANDO JOSÉ GARAY NORIEGA, venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, manifestó desconocer su número de la cédula de identidad, fecha nacimiento 07-03-1983, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de Misael Orlando Garay (V) y Gladis del Carmen del Pilar Noriega (V), y residenciado en: Barrio las Trinitarias, por la Avenida Principal, a una cuadra del abasto el Gocho, antes de llegar al abasto, calle y casa sin número, no tiene número telefónico, Circunvalación N° 3 al fondo de la Urbanización el Despertar, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora Bien, por cuanto los hechos ocurrieron en la población de Machiques de Perijá en el cual existe un tribunal de Control ubicado en la Población de la Villa del Rosario, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal dejando al ciudadano aquí individualizado y privado a la orden de dicho Tribunal, declarándose con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa del imputado, ya que la privación decretada a juicio de este sentenciador no puede, por los momentos, ser razonablemente satisfecha con otra medida. Y así se declara. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ORLANDO JOSÉ GARAY NORIEGA, venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, manifestó desconocer su número de la cédula de identidad, fecha nacimiento 07-03-1983, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de Misael Orlando Garay (V) y Gladis del Carmen del Pilar Noriega (V), y residenciado en: Barrio las Trinitarias, por la Avenida Principal, a una cuadra del abasto el Gocho, antes de llegar al abasto, calle y casa sin número, no tiene número telefónico, Circunvalación N° 3 al fondo de la Urbanización el Despertar, Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEMÁN MARCOS.. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEMÁN MARCOS. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control de La Villa del Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Se. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3297-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1532-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta y cinco (03:35) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSÉ LUIS RINCON
EL IMPUTADO,


ORLANDO JOSÉ GARAY NORUEGA
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. LUCIO ROCÍO BLANCO
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro. 9C-1468-06
HCV/hc-06.-